REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002589
ASUNTO: RP11-P-2007-002589


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-002589, seguido al imputado José Armando Urbano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ambiente, Abg. Juan Carlos Bastardo. Acto seguido, Se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ambiente, Abg. Juan Carlos Bastardo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Armando Urbano por la presunta comisión del delito de Degradación De Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Armando Urbano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Armando Urbano, Venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 06-02-1969, titular de la cédula de identidad N° 11.439.799, hijo de Dionisio Guadalupe Font y Josefina Urbano, y domiciliado en Sector Querepare, vía principal de San Juan de las Gardonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa.





DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ambiente, así mismo, oído lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano José Armando Urbano, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud hecha por la Defensora Pública en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal y del sobreseimiento de la presente causa. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que ha bien tenga imponerme este Tribunal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse
José Armando Urbano; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Armando Urbano por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, considera procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERA: Sembrar y mantener treinta (30) árboles de Apamates, en la Hacienda La Laguna, cercana a la Laguna de Querepare, vía San Juan de las Gardonas, en el Municipio Arismendi del Estado Sucre; SEGUNDA: Prohibición de incurrir nuevamente en los delitos de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, según lo establecido en la Ley especial que rige la Materia de Ambiente; TERCERO: Someterse a la supervisión de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Puesto de Bohordal, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Sucre; así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano José Armando Urbano, Venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 06-02-1969, titular de la cédula de identidad N° 11.439.799, hijo de Dionisio Guadalupe Font y Josefina Urbano, y domiciliado en Sector Querepare, vía principal de San Juan de las Gardonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERA: Sembrar y mantener treinta árboles de Apamates, en la hacienda la laguna, cercana a la laguna de Querepare, vía San Juan de las Gardonas, en el Municipio Arismendi del Estado Sucre; SEGUNDA: Prohibición de incurrir nuevamente en los delitos de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, según lo establecido en la Ley Especial que rige la Materia de Ambiente; y TERCERO: Someterse a la supervisión de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Puesto de Bohordal, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Sucre; lo cual el referido imputado acepto cumplir con las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Bohordal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a objeto de que supervisen al imputado en cuanto al cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron los presentes debidamente notificados. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez