REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001546
ASUNTO: RP11-P-2005-001546

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Cinco (05) de Diciembre del 2008, la Audiencia de Preliminar en el asunto seguido al imputado Omar Josè Vásquez. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crissel Brito, la Defensora Público Abg.- Siolis Crespo, el imputado Omar Josè Vásquez y la victima Humberto Josè Farias Rojas.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Omar Josè Vásquez, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Humberto Josè Farias. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Publico. Solicito al Tribunal el enjuiciamiento del imputado Omar Josè Vásquez y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, es todo.
Seguidamente le Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse Omar Josè Vásquez, venezolano, de 22 años de edad, nacido 25-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.938, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Llanada de Guiria Sector las delicias, casa S/N, cerca de la bodega del señor Jesús, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica, quien alegó: “Solicito que el Tribunal se pronuncie sobre la acusación, para posteriormente proponer acuerdo reparatorio, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Omar Josè Vásquez, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Humberto Josè Farias, asimismo se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
A tales efectos se le cede la palabra al acusado Omar Josè Vásquez, ya identificado, quien expone: propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, en virtud de que ya le cancele al a la victima ciudadano Humberto Rojas, el costo de la bicicleta, el cual fue por un monto de 100,00 bolívares Fuertes, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Humberto Rojas. Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº 19413413., y residenciado en: Sector Carúpano Arriba, vía Cusma, casa 36, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano aquí presente, y manifiesto a este Tribunal que recibí la cantidad de 100 Bolívares Fuertes, de parte del ciudadano Omar Josè Vásquez, y estoy conforme con esto, y quiero que este caso se cierre, es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el acusado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, y solicito al Tribunal se Homologue el Acuerdo Reparatorio y se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la adhesión de parte de la Defensa; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio, por considera de que están llenos los extremos del articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes Juritas disponibles de carácter patrimonial, que en el presente caso era una bicicleta, tal como lo prevé el numeral primero del articulo 40 y por cuanto imputado y victima manifestaron su aceptación de forma voluntaria y libre de apremio; en consecuencias, se homologa el Acuerdo reparatorio y se Decreta el Sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción Penal, todo con fundamento en los artículos 40, 41, 48, numeral sexto, y 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal penal, quedan los presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García