REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004442
ASUNTO: RP11-P-2008-004442

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintitrés (23) de Diciembre de 2008, la audiencia oral de presentación de imputados, en la causa penal seguida al ciudadano Nelfrid José Rojas González, Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado Nelfrid José Rojas González, previo traslado de la Comandancia de policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo Si tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto, se hizo llamar a sala a la Defensora Privada Abg. Freddy Bogady, titular de la cedula de identidad Nº 5.184.509, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.751, y con domicilio Procesal calle el Silencia, avenida circunvalación Norte Sur, Quinta Federica, Carúpano, estado Sucre, a la cual se le cedió la palabra previo Juramento de ley, manifestando la misma: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.
Seguidamente La Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Presento en este acto al Ciudadano Nelfrid José Rojas González, identificado en actas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan que el ciudadano Nelfrid José Rojas González es el autor del delito que se le imputa (Se deja Constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, y del modo en que fue aprehendido el Imputado presente en sala). Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples del acta. Es Todo.
Acto seguido se cede la palabra al imputado previa imposición de lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, dijo ser y llamarse: Nelfrid José Rojas González, Venezolano, Natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.644, hijo de Freddy José Rojas y Odalis González de Rojas, de profesión u oficio: Estudiante y Obrero, de estado Civil: Soltero, residenciado en: Avenida San Antonio Nº 31, Cerca de la Oficina de Transito y transporte Terrestre, en Guiria Municipio Valdez, estado Sucre; y expone: “Me Acojo al precepto constitucional”. Es todo.
En este estado se le cede la palabra a la defensa privada, quien expone: Me adhiero a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, con que se le otorgue medida cautelar con presentaciones a mi defendido y solicito copias simples. Es todo”.


DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Nelfrid José Rojas González, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y los argumentos de la defensa, la cual se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en Perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22/12/2008, existiendo además, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Nelfrid José Rojas González, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, todo ello en virtud de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, tal como: de Acta Policial de fecha 22-12-2008, suscrita por el Funcionario Arturo Subero, Sargento del IAPES, Región Policial Nº 04, Destacamento Nº 4.1 , en la cual se narra el tiempo lugar y modo en como sucedieron los hechos, y como fue aprehendido el Imputado presente hoy en sala, del Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano Arturo Subero, en la cual el mismo narra el tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto; En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Nelfrid José Rojas González, Venezolano, Natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.644, hijo de Freddy José Rojas y Odalis González de Rojas, de profesión u oficio: Estudiante y Obrero, de estado Civil: Soltero, residenciado en: Avenida San Antonio Nº 31, Cerca de la Oficina de Transito y transporte Terrestre, en Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en Perjuicio del Estado Venezolano, consistente en prestaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de Seis (06) Meses, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de Guiria Municipio Valdez. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone