REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004439
ASUNTO: RP11-P-2008-004439

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintitrés (23) de Diciembre del año 2.008, la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado JOSÉ MIGUEL CEBALLO RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado JOSE MIGUEL CEBALLO RAMOS, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en original a efectos vivendi y copias del mismo para que sean confrontadas y certificadas las copias; así mismo presento en este acto al ciudadano JOSÉ MIGUEL CEBALLO RAMOS, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANNELYS CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 Ordinales 8, en concordancia con el articulo 87 Ordinal 3°, ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, Ordinal 5°, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima, Ordinal 6° Prohibir al presunto agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, ambos del de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 256 Ordinal 3° del COPP, del con presentaciones periódicas a criterio del tribunal, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, finalmente solicito muy respetuosamente se expida copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima YANNELYS CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ, quien expone: Yo lo que quiero es que el se vaya de la casa, para evitar mas agresión, ya que con esta ultima agresión reboso el vaso, y no aguanto mas agresión, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como JOSÉ MIGUEL CEBALLO RAMOS, quién es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.608.739, nacido en fecha 15-07-1985, de profesión u Oficio vigilante, hijo de Juan Ceballo y Neila Sofía Ramos, residenciado en el Barrio Santa Eduviges II, en San Martín, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Mamira, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “ Yo me quiero ir voluntariamente de la casa, y no la voy a volver a agredir, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg.-Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la solicitud Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido en cuanto al delito de violencia física ratifico la inocencia del imputado y me opongo a la pretensión fiscal por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, puesto que el único elemento que se deduce de las actas es la denuncia de la victima, no existiendo otro elemento para considerar la pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, el tribunal considera, se precalifican los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial; todo ello en perjuicio de la ciudadana YANNELYS CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ. Ahora bien, en el presente caso la acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 22-12-2008, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento, de fecha 21-12-08, cursante el en folio 03, suscrita por los funcionarios del IAPES: el Agente José Surez, adscrito a al Destacamento Policial Nº 31, de la Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de la Policía, del estado Sucre, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; acta de Imposición de las medidas de protección y seguridad la cual corre inserta al folio 5. Del Acta de Entrevista de fecha 21-12-2008, rendida por la victima, y la cual corre inserta a los folios 6 y 7 del presente asunto. Constancia Medica, de fecha 21-12-2008, la cual corre inserta al folio 9, Acta de investigación Penal de fecha: 21-12-08, cursante en el folio 13, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Investigación penal de fecha 21-12-08, cursante al folio 15. Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-12-2008, la cual corre inserta al folio 16, del presente asunto; por lo que considera procedente este Tribunal decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, de conformidad con el articulo 92 Ordinales 8, en concordancia con el articulo 87 Ordinal 3°, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, así mismo el Ordinal 5°, se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, así mismo se le impone el Ordinal 6° Prohibir al presunto agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, ambos del de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se decreta la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de que por los hechos precalificados la pretensión punitiva del Estado puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a saber, la antes señalada, así mismo se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 243 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Especial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CEBALLO RAMOS, quién es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.608.739, nacido en fecha 15-07-1985, de profesión u Oficio vigilante, hijo de Juan Ceballo y Neila Sofía Ramos, residenciado en el Barrio Santa Eduviges II, en San Martín, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Mamira, Municipio Bermúdez del estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ, se ratifican las Medidas de Protección y seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en los artículos 92 y 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Ordinal 3°: se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, así mismo el Ordinal 5°: se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, así mismo se le impone el Ordinal 6° Se prohíbe al presunto agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Se Califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control.

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg.- Mildred Alejandra De Simone