REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004438
ASUNTO: RP11-P-2008-004438
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintitrés (23) de Diciembre de 2008, la Audiencia de Presentación de los imputados DALVINSON JESÚS CEDEÑO MORENO, LUIS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, Y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, la Abg. José Antonio Fraga, los imputados DALVINSON JESÚS CEDEÑO MORENO, LUIS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, Y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, acompañados por la Defensora Publica Penal, que se encuentra de Guardia, el Abg. Amagil Colon.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigo, ocurro y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos DALVINSON JESÚS CEDEÑO MORENO, LUIS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA, plenamente identificados por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales del Tipo legal Básicas, previstos y sancionados en el articulo 458, y 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Pedro José Rodríguez. Asimismo presento en éste acto, a efecto videndi las actuaciones originales que conforman el presente asunto, junto con las copias simples, a los fines que sea certificadas en sala, y me sean devueltas las originales de la misma. Por lo que ésta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar para los imputados DALVINSON JESÚS CEDEÑO MORENO, LUIS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, Y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA, es por lo que esta representación Fiscal solicita oír a los mismos de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima Pedro José Rodríguez, a los fines de que el mismo exponga: yo Salí del estacionamiento 24 horas donde tenia mi carro parqueado, camine por calle independencia y cruce por la cuadra del Lilma a calle Carabobo, estuve hablando con un muchacho, y después cruce por calle Junín hasta mi casa, cuando iba abrir la puerta de mi casa, en eso me cayeron seis sujetos y me sometieron diciendo que esto era un atraco, uno me puso una pistola del lado derecho del cuello, uno me arrebato el celular y uno me agarro el koala, y al momento de irse me dieron con una botella azul en la cabeza yo deje que corrieran, y empecé a perseguirlo y a gritar que me habían agarrado y cuando en eso llego la patrulla de la policía y en eso los agarraron y los subieron y uno de ellos tenia mi koala puesto aquí, en el pecho, la victima en este acto señalo al imputado Luís Eduardo Salazar, y lo reconoció como la persona que con arma de fuego le quito el koala y lo amenazo con el arma de fuego, así mismo señalo al Imputado Darvinson Cedeño Moreno, me arrebato el celular y me dio golpes por la costillas, y el imputado Eduardo Rojas Moya, como el que me aguanto y me dio golpes. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone a cada uno de los imputados, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: Eduardo Luís Moya Rojas, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.231, nacido en fecha 05-09-1988, soltero, Estudiante, hijo de Jorge Rojas, y Maria Moya, y residenciada calle Guayacán Nº 22, detrás del Terminal de Pasajeros, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Yo estaba con un tío Elis Rojas en el parque miranda el se fue y yo me quede allí y de allí hacia calle Carabobo, cuando mi amigo Darvison Cedeño que lo habían robado, y tenia la nariz partida, el me dijo que el atracador corrió hacia calle calvario, el Darvinson con mi otro compañero acusado Luís Salazar, se dirigió donde estaba el señor por que decían que era el y yo me quede en la esquina parado, y ellos fueron donde estaba el señalando a la victima, le dijeron que el lo había atracado, nosotros si sabíamos que a Darvinson lo habían atracado, cuando ellos le quitaron su pertenecía, corrieron, después dijeron que ese no era el señor pero el señor venia corriendo detrás, y en calle Acosta me detuvo la policía, pero en ningún momento tenia nada que ver con el señor en mi vida nunca le llegue a dar golpes ni a aguantarlo y fue ciando me detuvieron y me llevaron preso. Es todo.
Acto seguido se procede a darle la palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse DARVINSON JESUS CEDEÑO ROMERO, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.846, nacido en fecha 08-01-1988, soltero, Estudiante y tengo un puesto de negocio de aceite, hijo de Deis Romero y Danny Cedeño, y residenciada calle Perú numero 03, en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Todo fue una confusión a mi me habían atracado y me habían partido la nariz la persona estaba vestida como el señor entonces cuando yo estaba solo por que me habían quitado el teléfono y la gorra, y nosotros cinco juntos fuimos a buscar al chamo y lo agarramos a el (señalando a la Victima), nosotros cinco (05) agarramos al señor, le pegaron una botella en la cabeza, yo si lo aguante y le quitamos el koala, no le llegamos a dar golpes, pero si le quitamos todas sus pertenencia, y uno de los menores fue que le dio el botellazo por la cabeza y estábamos los cinco juntos, no teníamos ninguna pistola, no le dimos con ninguna pistola ni nada, yo me di cuanta cuando el chamo volteo que no había sido el que me robo a mi, pero como ya habíamos hecho lo que hicimos teníamos que salir corriendo, pero el chamo que me robo estaba vestido igual que el señor, yo no puse la denuncia por que la policía nunca hace nada ni nunca consigue nada, y nos dimos cuanta por que dentro de sus pertenencias no tenia nada de lo mío, vio le digo al señor que si quiere nosotros le pagamos todo lo que le quitamos, el teléfono, y el medicamento y todo, todo fue por que nos equivocamos por que el señor estaba de espalda. Es todo”. En este estado interroga el Fiscal: ¿la persona que lo lograron capturar como se llamaba? R.- No había mas nadie solo estamos nosotros Cinco (5) nosotros somos lo que hicimos eso. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al tercero de los Imputados quien se identifico como: LUIS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.927.663, nacido en fecha: no se mi fecha de nacimiento, soltero, Trabajo con el Comercio: Ceramica Mari, hijo de Antonia Caraballo, Eduardo Salazar, y residenciada calle Cantaura, casa Nº 37, en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que el mismo solicite: Oída la declaración de la victima y de los imputados es por lo que solicito en este acto a este digno Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del los Imputados DALVINSON JESÚS CEDEÑO MORENO, LUIS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, Y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251, numeral 1°, 2° y 3°, y el articulo: 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en el articulo 458, y 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Pedro José Rodríguez, en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de los delitos flagrantes, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a mis representados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico procesal penal, a favor de mis defendidos, todo ello en virtud de que faltan elementos de practicar así mismo los mismos no tienen suficientes medios económicos para fugarse por lo que no se configura la fuga ni el peligro de obstaculización, así mismo solicito copias simples de todas las actas que conforma el presente asunto así como de la presente acta. Es todo”
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito la medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados DALVINSON JESÚS CEDEÑO MORENO, LUIS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, Y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en el articulo 458, y 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Pedro José Rodríguez; escuchado también lo manifestado por la Defensora Pública Penal y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 21-12-08, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en el articulo 458, y 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Pedro José Rodríguez; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación, de fecha 21-12-08, cursante el en folio 02, suscrita por los funcionarios del IAPES: el Agente Francisco Veliz, todos adscritos a al Destacamento Policial Nº 31, de la Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de la Policía, del estado Sucre, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de denuncia de fecha: 21-12-08, interpuesta por la victima, Pedro José Rodríguez, cursante en el folio 10, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la cual se desprende entre otras cosas: que la victima fue coaccionada por seis (06) personas que una de ellas saco una de ellas saco una pistola y se la coloco en el cuello del lado izquierdo, mientras que los otros le dieron golpes cachetadas y un botellazo en la cabeza, y lo despojaron de su celular, del koala, del dinero de la cedula de identidad, que posteriormente estos salieron corriendo, la victima se les pego atrás para darle alcance, y un taxista le presto colaboración posteriormente llego la policía le manifestó lo que había ocurrido procedieron a la detención de los ciudadanos. Acta de Investigación penal de fecha 24-11-08, cursante al folio 12. Memorando Nª 1622, de fecha 22-12-08, cursante en el folio Nº 14, suscrita por el funcionario del CICPC, Roberth Vásquez, donde se deja constancia del procedimiento realizado y que los referidos imputados no registran entradas policiales; de la Planilla de resguardo de evidencias físicas, Nº 408-08, donde se deja constancia de la evidencia consistente en un teléfono celular marca Nokia, y la cantidad de 175 Bolívares Fuertes; del reconocimiento legal Nº 533, la cual corre inserta al folio 17, donde se deja constancia de el reconocimiento legal a los efectos personales recuperados de la victima; del Acta de investigación Penal e inspección técnica, cursante a los folios 18 y 19; así mismo hace constar este tribunal que es notorio la lesión sufrida por la victima en el brazo izquierdo el cual actualmente posee un yeso, Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los delitos imputados por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 previsto en los numerales 2, 3, por otro parte se pone de manifiesto el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados DALVINSON JESÚS CEDEÑO MORENO, LUIS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, Y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Eduardo Luís Moya Rojas, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.231, nacido en fecha 05-09-1988, soltero, Estudiante, hijo de Jorge Rojas, y Maria Moya, y residenciada calle Guayacán Nº 22, detrás del Terminal de Pasajeros, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, DARVINSON JESUS CEDEÑO ROMERO, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.846, nacido en fecha 08-01-1988, soltero, Estudiante y tengo un puesto de negocio de aceite, hijo de Deis Romero y Danny Cedeño, y residenciada calle Perú numero 03, en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre y LUIS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.927.663, nacido en fecha: no se mi fecha de nacimiento, soltero, Trabajo con el Comercio: Ceramica Mari, hijo de Antonia Caraballo, Eduardo Salazar, y residenciada calle Cantaura, casa Nº 37, en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en el articulo 458, y 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Pedro José Rodríguez. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados DALVINSON JESÚS CEDEÑO MORENO, LUIS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, Y EDUARDO LUIS ROJAS MOYA; y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Se deja constancia que la victima es zurdo y en razón de que posee un yeso en dicho brazo solo estampara las huellas de los pulgares. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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