CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004327
ASUNTO: RP11-P-2008-004327

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dos (02) de diciembre de 2008, la Audiencia de presentación del imputado Guillermo Antonio Figuera. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; el imputado; Guillermo Antonio Figuera; Acto seguido solicita la palabra el imputado y expone: solicito se deje sin efecto la designación de los Abogados Elvira Gotilla y Miguel Malave, hecha por mi persona el día de ayer, y solicito se me designe un defensor Publico Penal. Es todo. Acto seguido se procede a designar a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien se encuentra en funciones de Guardia en el día de hoy, y una vez que compareció al acto acepto la defensa del referido imputado.
Acto seguido, la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Guillermo Antonio Figuera, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Alexis Villarroel García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marianela Del Carmen Villarroel García; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Guillermo Antonio Figuera, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando como fundamento de ello cada una de las actuaciones de investigación y policiales que integran la causa y de las cuales se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar, respecto a la forma como ocurrieron los hechos. Pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; señalando, además, que las actuaciones que conforman el expediente se presentaron a efecto videndi, razón por cual solicito que en su oportunidad de ley me sean devueltas las originales, previa certificación de las mismas, ello a los efectos de continuar con la investigación; es todo.
Seguidamente la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Guillermo Antonio Figuera, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-02-78, titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.287, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Damián Figueroa y Luís Figuera, y residenciado en el sector Campo Elia, Cangrejal, calle principal, Casa N° 13, cerca de la bodega de los vargas, Municipio Libertador, del Estado Sucre; y expone: “Nosotros estábamos en Guayana, y estábamos en casa de unos compadres de papa y llega el sobrino, el hijo del muerto y me dijo mi tío ya usted se va y le dije que no y el se quedo esperando, cuando llegamos a la casa el dijo que si teníamos ron, y le dijimos que no, y el me dijo que cunado estaba en caracas, mi mama me llamaba para decirme que mi papa siempre peleaba por la hacienda, en eso yo le dije que se fuera porque estaba rascado, y se fue y vino con sus hermanos, su papa y su mama, y nos empezaron a dar golpe, a mi me dieron una en la cabeza y me dejaron inconciente, en eso la señora dijo que lo tenia que matar y uno fue a buscar un chopo que tenia en su casa, y cuando vino yo entre y saque una escopeta y le dispare, el murió fue allí, el no murió en ningún hospital, yo como tengo el teléfono de la policía y estaba llamando pero no me respondía y yo me entregue en la casa. Es todo”.
Acto seguido solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público para formular pregunta, de conformidad con el artículo 132 del COPP, en los siguientes términos: ¿para el momento de los hechos el occiso estaba armado? Respondió: No, él mando a buscar el chopo ¿cuantas veces acciónate el arma? Respondió: Una sola vez ¿llegaste a lesionar a la ciudadana Marínela de García? Respondió: No ¿Qué personas se encontraban allí? Respondió: Maturín Sacaría, Luís Meneses y Joel Villarroel, Júnior y Robinsón y Marínela. ¿Después que dispara usted le presto auxilio? Respondió: No yo me metí en la casa. Es todo.
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Público, quien expone: oída la declaración de mi representado en la cual después de haber sido agredido y sintiéndose amenazado actuó en legitima defensa, solicito al tribunal s ele decrete una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del COPP, en razón de ser un actor primario, el cual no posee recursos económico, para que se configure el peligro de fugo y obstaculización, ni puede ejercer sobre los testigos del presente hecho y quien esta dispuesto a que se busque la verdad en el presente hecho, solicito al Tribunal se pronuncie sobre mi solicitud, asimismo solicito el traslado para realizar el examen medico forense y solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano Guillermo Antonio Figuera, a quien le atribuye la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Alexis Villarroel García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marianela Del Carmen Villarroel García; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que, ciertamente, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Alexis Villarroel García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marianela Del Carmen Villarroel García; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/11/2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Trascripción de Novedad de fecha 30/11/08, suscrita por el agente I, Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se recibe novedad vía radiofónica con relación a la muerte de un sujeto del sexo masculino. SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 30/11/08, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se detallan las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano Guillermo Antonio Figuera. TERCERO: Acta de Inspección Técnica N° 2060, de fecha 30/11/08, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del lugar donde yacía el cuerpo sin vida de la víctima Alexis Villarroel García, describiéndose además la situación y condición física y anatómica del mismo. CUARTO: Acta de Inspección Técnica N° 2061, de fecha 30/11/08, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del lugar donde presuntamente se causó la muerte del ciudadano Alexis Villarroel García. QUINTO: Planilla de de Cadena y Custodia de Evidencia Física de fecha 30/11/08, donde se describe la evidencia y elementos de interés criminalísticos que guardan relación con la presente investigación, donde se incauto una concha calibre 16, color rojo, percutida y dos embases de material sintético de color blanco, contentivo de un fragmento de gasa clínica, impregnada de sustancia de color pardo rojizo. SEXTO: Reconocimiento N° 9700-226-9349, de fecha 30/11/08, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe la evidencia y destaca el estado de conservación de la misma, a los fines de que se realice reconocimiento legal. SÉPTIMO: Acta Policial de fecha 30/11/08, suscrita por el Inspector Felipe Cornejo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 35, quien deja constancia de la forma como se da parte a las autoridades con respecto a los hechos que se ventilan y donde además se ofrecen detalles respecto a la forma como tuvo lugar el mismo. OCTAVO: Actas de Entrevistas, de fecha 30/11/08, rendidas por los ciudadanos Virgilio José Figueroa, Roside Elegni Pérez León, Luís Melecio Uban Farías, Marianela Del Carmen Villarroel García; quienes dan su versión respecto a los hechos motivo de la presente investigación. NOVENO: Informe Médico, donde se hacen constar las lesiones sufridas por la ciudadana Marianela Villarroel. DÉCIMO: Acta de Investigación Penal, de fecha 30/11/08, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción por dicho cuerpo de las actuaciones policiales y elementos de interés criminalísticos, instruidas y recabadas por la policía del Estado. ÚNDÉCIMO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 376-2008, de fecha 30/1/08, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe la evidencia relacionada con el presente caso. DUODÉCIMO: Memorando N° 9700-226-1641, de fecha 01/12/08, donde se hace constar que el ciudadano Guillermo Antonio Figueroa no presenta registros policiales. DÉCIMO TERCERO: Reconocimiento 516, de fecha 30/11/08, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe la evidencia y destaca el estado de conservación de la misma. DÉCIMO CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 01/12/08, rendida por la ciudadana Marianela Del Carmen Villarroel, quien de forma detallada da su versión de los hechos. DÉCIMO QUINTO: Certificado de Defunción EV-14, mediante el cual se acredita el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Alexis Villarroel García. DÉCIMO SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 01/12/08, rendida por la ciudadana Alexis Yohelmis Villarroel García, quien de forma detallada da su versión de los hechos. Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos que, en conjunto, contemplan una pena bastante elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, tal circunstancia influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue; aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que se atento contra la vida y la integridad derechos estos ampliamente protegidos por el Estado. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influyendo en los testigos y expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razón por la cual esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Guillermo Antonio Figuera, desestimándose la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Guillermo Antonio Figuera, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-02-78, titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.287, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Damián Figueroa y Luisa Figuera, y residenciado en el sector Campo Elia, Cangrejal, calle principal, Casa N° 13, cerca de la bodega de los vargas, Municipio Libertador, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Alexis Villarroel García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marianela Del Carmen Villarroel García; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Practica de la evaluación medico forense, en consecuencia se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que le practique el examen medico forense. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García