CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004326
ASUNTO: RP11-P-2008-004326
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Primero (01 de Diciembre del año 2.008, la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado PABLO RAMON GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Pablo Ramón Gómez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en original a efectos vivendi y copias del mismo para que sean confrontadas y certificadas las copias; así mismo presento en este acto al PABLO RAMON GOMEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas y prohibición expresa de comunicarse con la victima; así mismo solicito la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°,5°, 6° y 13, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ya mencionada Ley Especial, y solicito muy respetuosamente se expida copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima Lisbeth Coromoto Cedeño quien expone: el caso lo lleve a la policía porque el señor llego muy ebrio, lanzando piedras hacia la casa y casi me golpea con una piedra, y cuando yo me fui a la policía a poner la denuncia el continuo lanzando piedras y en eso me llamo mi hijo y me dijo que estaba lanzando piedras, yo no quería que las cosas llegaran hasta aca, lo que yo quería era que el y yo llegáramos a un acuerdo y el me pague por los daños que hizo, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como PABLO RAMON GOMEZ, quién es venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.291.819, nacido en fecha 15-06-1.973, de profesión u Oficio pesador, hijo de Gonzalo Rafael y Maria del Pilar Gutiérrez, residenciado en: Río caribe, sector Cocoli, calle La Primavera, casa N° 14, Municipio Arismendi del estado sucre, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Abg.- Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la solicitud Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito se decrete su libertad sin restricciones por la ausencia de suficientes y plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal consistentes en resistencia a la autoridad, puesto que del acta de procedimiento se evidencia que los funcionarios se presentaron en la residencia de mi defendido sin hacer la advertencia o notificación del procedimiento a realizar y si en verdad procedían o no con orden judicial para introducirse en el domicilio de mi representado o para procurar la detención de este, presentaban la identificación y el propósito de su visita, tales hechos deben necesariamente considerarse sobre el derecho que le asiste a mi representado de defender sus bienes y defender su grupo familiar, motivo por el cual de ser cierta la presunta resistencia opuesta por mi representado esta tiene carácter legitimo pues dentro de los derechos elementales del ser humano esta la protección de su vida, de la vida de su grupo familiar, de su domicilio al extremo de establecerle a los funcionarios del estado la limitante de no introducirse en este, es decir el domicilio sino cuando se este perpetrando un delito, cuestión que no esta demostrada en la presente causa y en segundo lugar, cuando se trate del evadido circunstancia esta no acreditada desde luego en la presente causa, motivos por el cual considera la defensa la falta de elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de resistencia a la autoridad y como consecuencia de ello la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en dicho delito, en cuanto al delito de violencia física de igual forma ratifico la inocencia del imputado y me opongo a la pretensión fiscal por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, puesto que el único elemento que se deduce de las actas es la denuncia de la victima, no existiendo otro elemento para considerar la pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, el tribunal considera, en principio, que resulta pertinente desestimar la calificación efectuada por el representante del Ministerio Público con respecto al delito de resistencia a la autoridad, toda vez que ciertamente considera esta Juzgadora que no están dadas ni demostradas en autos las circunstancias objetivas y subjetivas que permitan configurar el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, ello por cuanto, efectivamente, de acuerdo al acta cursante al folio tres suscrita por los funcionarios actuantes, no cumplieron las formalidades de ley en cuanto a que el procedimiento de detención del imputado aunado al hecho de la ausencia de suficientes y plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal, en tal sentido se desestima la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad. En tal sentido, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se precalifican los hechos como Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial; todo ello en perjuicio de la ciudadana Lisbeth cedeño. Ahora bien, en el presente caso la acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 29-11-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO RAMON GOMEZ es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del Acta Policial Cursante al folio 3 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la región Policial Nº 03, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado. Acta de Entrevista cursante al folio 07, rendida por la ciudadana Lisbeth Cedeño, del Informe medico elaborado por el Medico de Guardia del Hospital de Río caribe, el cual riela al folio 12, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. Acta de investigación penal cursante al folio 14. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por los hechos precalificados la pretensión punitiva del Estado puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a saber, la antes señalada. Se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PABLO RAMON GOMEZ, quién es venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.291.819, nacido en fecha 15-06-1.973, de profesión u Oficio pesador, hijo de Gonzalo Rafael y Maria del Pilar Gutiérrez, residenciado en: Río caribe, sector Cocoli, calle La Primavera, casa N° 14, Municipio Arismendi del estado sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO CEDEÑO, se ratifican las Medidas de Protección y seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°,5°, 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se Califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control.
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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