CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004325
ASUNTO: RP11-P-2008-004325

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido, en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2.008, la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado YSIDRO JOSE GONZALEZ UGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEENNY MARGARITA NAVARRO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensa Pública Penal Abg. Edgar Brito, el imputado Isidro José González Ugas, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones conferidas en la legislación venezolana vigente, presento en este acto al ciudadano Isidro González por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEENNY MARGARITA NAVARRO, por lo que solicito de conformidad con el 130 del C.O.P.P se sirva oír al imputado reservándome el derecho de solicitar la medida de coerción personal que considere necesario igualmente solicito que se le otorgue la palabra a la victima; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima; quien expone: Eso fue el sábado en la noche y simplemente hubo una discusión pero no hubo golpes, y fuimos a la policía y simplemente declaramos y me dijeron que no iban a pasar eso a fiscalía que solo quedaría detenido esa noche, pero en realidad no hubo lesiones, y quiero pedir al Tribunal que lo dije libre porque el no hizo nada; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como YSIDRO JOSE GONZALEZ OSUNA, quién es venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.729.425, nacido en fecha 03-09-1.973, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Isidro González y Silvia Osuna, residenciado en: Calle Nº 01, Casa S/N, cerca de la panadería, Vivienda Rural de Playa Grande, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto de las actas que integran el presente asunto y de la declaración rendida por ante este Tribunal por la víctima, plenamente identificada en autos no se evidencia que existan elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión de hecho punible alguno solicito se sirva decretar la libertad sin restricciones y se me expidan copias simples”; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Abg.- Edgar Brito, quien expone: ratifico la inocencia de mi defendido y en consecuencia hago mía la pretensión fiscal y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de los elementos del tipo y ausencia de elementos de convicción y solicito copias simples del expediente y del acta que se levante; es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: “Visto lo solicitado por el Ministerio Público, lo manifestado por la víctima y lo alegado por la Defensa, este Juzgado Cuarto de Control considera procedente decretar Libertad sin Restricciones a favor del imputado YSIDRO JOSE GONZALEZ OSUNA; ello por ausencia del tipo penal y por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión de algún hecho punible. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Libertad sin Restricciones, a favor del imputado YSIDRO JOSE GONZALEZ OSUNA, quién es venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.729.425, nacido en fecha 03-09-1.973, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Isidro González y Silvia Osuna, residenciado en: Calle Nº 01, Casa S/N, cerca de la panadería, Vivienda Rural de Playa Grande, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ello por ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en hecho punible alguno. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control.
Abg. Maria Wetter Figuera

El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García