CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004322
ASUNTO: RP11-P-2008-004322
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Primero (01) de Diciembre de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado Eris Del Valle Noriega. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado Eris Del Valle Noriega, previo traslado de la Comandancia de la Policía De Yaguaraparo, Municipio Cajigal. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Eris Del Valle Noriega, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de: Homicidio Simple en Grado de Tentativa, tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el primero aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Rosal Díaz, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numerales 1 y 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente pido que se califique la flagrancia, y que se ordene que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como Eris Del Valle Noriega, venezolano, Natural del caserío Cumbre De Marino, Municipio Arismendi, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.905, de profesión u oficio Agricultor, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-10-60, hijo de Teodoro González, y Luisa Beltrana Noriega, y domiciliado en Calle Principal, Del Caserío Choro- Choro, Casa S/N, cerca de la gallera, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expone: el señor es un malandro y donde quiera que está siempre me fastidia, yo nunca le di una cachetada como el dice porque yo no soy peleador, y otra cosa es que a el deberían buscarle los expedientes y compararlos con los míos, y simplemente quiero que me ayuden y me den un apoyo; es todo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Pública Abg. Edgar Brito y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, libertad condicional bajo fianza, de posible cumplimiento, ello en fundamento a que mi defendido reconoce que, efectivamente, lesionó en una pierna al ciudadano Alfredo José Rosal Díaz, quien previamente le había propinado dos cachetadas y que en distintas oportunidades mantuvo a mi defendido bajo amenazas de causarle daños a su persona concretando esta el día de los hechos cuando el ciudadano Alfredo José Rosal Díaz agredió físicamente a mi defendido, es decir, lo golpeó en dos oportunidades en la cara. Dicha agresión ilegítima, como puede observase, produjo un estado de arrebato o de intenso dolor determinado por la injusta provocación y agresión de la víctima tal y como lo dispone el artículo 67 del Código Penal y que hace necesario valorar dichas circunstancias para considerar rebaja de la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad. De otro lado, en cuanto a la calificación hecha por el accionante resulta evidente que el hecho imputado en ningún caso puede ser calificado como homicidio en grado de tentativa puesto que, según lo previsto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, se establece que hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para la consumación del mismo por causas independientes de la voluntad del agente. Pues bien, de lo expuesto se evidencia que la tentativa en el homicidio requiere que el agente inicie la comisión del delito por medio apropiado y que además no lo haya culminado o consumado el mismo por causas independientes o ajenas a su voluntad. En el presente caso de la revisión de las actas que conforman la presente causa no emana ningún elemento de convicción para concluir que el supuesto homicidio calificado por el accionante no se haya consumado por causas independientes de mi defendido, ello porque no eanan elementos de convicción que sostengan la existencia de las causas independientes del imputado para no consumar el hecho y ello fundamentalmente por cuanto se le está dando una calificación jurídica, en principio, desproporcionada con el hecho causado, puesto que mi defendido le causó una lesión a su agresor en la pierna derecha, región anatómica esta donde resulta difícil a lo poco, imposible a lo mucho causar la muerte de una persona. Pues bien, ya que se esta en presencia con la circunstancia específica de arrebato e intenso dolor, del delito de lesiones personales del tipo básico, previsto y sazonado en el artículo 413 del Código Penal, puesto que se actuó con intensión de causar daño y sin intensión de matar, lo que trae como consecuencia una pena de 3 a 12 meses de prisión, con la rebaja específica de arrebato e intenso dolor que conlleva la rebaja de un tercio a la mitad, necesario es concluir que tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerarse asertiva la tesis de la defensa, resulta improcedente aplicar medida privativa de libertad puesto que la pena aplicable en ningún caso superaría el año de prisión, y además como consta en el folio 17 de la causa mi defendido, tiene una buena conducta predelictual puesto que no tiene registros policiales, tiene su domicilio establecido y determinado e la jurisdicción del tribunal y no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, solicito, en principio, se califique el hecho como el delito de Lesiones personales Menos Graves, por no existir evaluación médico forense en la causa para calificar dicha lesión; segundo se deseche la calificación de homicidio simple en grado de tentativa puesto que no está demostrada la intención de matar ni las causas ajenas a mi defendido que demuestren la no consumación del hecho como homicidio; tercero, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en régimen de presentaciones o, en su defecto libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento, tal y como lo dispone el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; y cuartote expida copias simples de todas las atas que integran la causa y del acta que se levante al efecto; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Eris Del Valle Noriega, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: Homicidio Simple en Grado de Tentativa, tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el primero aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Rosal Díaz, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, el tribunal considera, en principio, que resulta pertinente desestimar la calificación efectuada por el representante del Ministerio Público, toda vez que ciertamente considera esta Juzgadora que no están dadas ni demostradas en autos las circunstancias objetivas y subjetivas que permitan configurar el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el primero aparte del artículo 80 ejusdem, ello por cuanto, efectivamente, no esta demostrada la intención de matar por parte del imputado ni las causas ajenas a su voluntad que demuestren la no consumación del hecho como homicidio. En tal sentido, se precalifican los hechos como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; todo ello en perjuicio del ciudadano Alfredo José Rosal Díaz y del Estado Venezolano. Ahora bien, en el presente caso la acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 29-11-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Eris Del Valle Noriega es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del Acta Policial Cursante al folio 2 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la región Policial Nº 04, Destacamento Policial Nº 43, del Municipio Cajigal, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado. Acta de Entrevista cursante al folio 4, rendida por el ciudadano Alfredo Rosal Díaz, quien señala entre otras cosas que: “Yo le dije a PITO Vaya para su casa, que yo me voy para la mía que usted me dio una cachetada a mi, y yo le di otra a usted, entonces me dijo que iba a buscar la escopeta para darme un tiro, entonces yo cuando iba llegando a mi casa fue que me dio el tiro, y como vi que el estaba metiendo otra concha a la escopeta lo Salí persiguiendo, y se fue para su casa, y yo me vine para la mía, y luego fue que llego la policía y nos traslado a los dos, a el al Comando de Policía y a mi al hospital ”. Informe medico elaborado por el Medico de Guardia del Hospital de Yaguaraparo, el cual riela al folio 05, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. Acta de entrevista, cursante al folio Nº 8, rendida por el ciudadano Euspidio José Ávila Salazar, en cual entre otras cosas señaló “en la mañana del día de Hoy 29 de-11-2008, iba para un gremio y me informe que el ciudadano apodado PITO, le había dado un tiro a otro ciudadano conocido como CHICHI, donde el mismo me enseño una herida en la pierna derecha, y me dijo que PITO le había dado un tiro. Acta de entrevista cursante al folio Nº 9, rendida por el ciudadano Luis Miguel Espinoza Valdivieso, el cual entre otras cosas señalo “ Yo estaba en mi casa durmiendo, y me desperté con el sonido de un disparo, y al salir me di cuenta del alboroto, y vi que el problema era con CHICHI, y Eris Noriega, y me fui a mi casa” Acta de Investigación Penal del 29-11-08, la cual riela al folio 11, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, Flore Nicolás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por los hechos precalificados la pretensión punitiva del Estado puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a saber, la antes señalada. Se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA en contra del ciudadano Eris Del Valle Noriega, venezolano, Natural del caserío Cumbre De Marino, Municipio Arismendi, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.905, de profesión u oficio Agricultor, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-10-60, hijo de Teodoro González, y Luisa Beltrana Noriega, y domiciliado en Calle Principal, Del Caserío Choro- Choro, Casa S/N, cerca de la gallera, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; todo ello en perjuicio del ciudadano Alfredo José Rosal Díaz y del Estado Venezolano, el cual comenzará a regir una vez sea constituida la fianza por dos fiadores de reconocida solvecia, quienes deberán poseer ingresos personales iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese lo conducente. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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