CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de diciembre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003935
ASUNTO: RP11-P-2008-003935


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dos (02) de diciembre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados Williams José Rengel, Lisol Beatriz Tovar, Albin Alexis Medina Tovar, Rafael José Rengel Tovar y Romer Enrique González Bracho. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados, Williams José Rengel, Lisol Beatriz Tovar, Albin Alexis Medina Tovar, Rafael José Rengel Tovar y Romer Enrique González Bracho; y los Defensores Privados, Abgs. Miguel Malavé (quien asiste al imputado Romer Enrique González Bracho), Luis Felipe Leal y Oscar Calle Alegre (quienes asisten a los imputados Williams José Rengel, Lisol Beatriz Tovar, Albin Alexis Medina Tovar y Rafael José Rengel Tovar).
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
De seguidas y habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Williams José Rengel, Lisol Beatriz Tovar, Albin Alexis Medina Tovar, Rafael José Rengel Tovar y Romer Enrique González Bracho, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Williams José Rengel, Lisol Beatriz Tovar, Albin Alexis Medina Tovar, Rafael José Rengel Tovar y Romer Enrique González Bracho, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Williams José Rengel, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.084.750, nacido en fecha 12-01-1958, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Casilda Rengel y Guíselo Ugas, y residenciado en el sector Las viviendas, Guiria de la Playa, cerca del estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo imputado quien se identificó como Lisol Beatriz Tovar, venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años, nacida 13-01-1964, del oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.855 y residenciada en las Viviendas de Guiria de la Playa, cerca del tubo carupanero Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero imputado quien se identificó como Albin Alexis Medina Tovar, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-05-1985, de oficio: Pescador y residenciado en las Viviendas de Playa Guiria, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto imputado quien se identificó como Rafael José Rengel Tovar, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 20años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, estudiante de Educación Física, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.590.097, y residenciado en el Sector Las Viviendas de Guiria de la Playa, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al quinto y último imputado quien se identificó como Romer Enrique González Bracho, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, soltero de 26 años de edad, nacido en fecha 13-06-1987, sin oficio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.827.417 y residenciado en el sector Las Viviendas de Playa de los Uveros, Guiria la Playa, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Esta defensa contradice la acusación fiscal y pide que sea desechada en todas sus partes por ausencia de elementos de convicción suficientes que los impliquen en el hecho atribuido, adicionalmente solicito el sobreseimiento de la causa; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Williams José Rengel, Lisol Beatriz Tovar, Albin Alexis Medina Tovar, Rafael José Rengel Tovar y Romer Enrique González Bracho, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la causa; todo en virtud de los hechos ocurridos en la presente causa mediante la cual, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje en el sector las Viviendas de Guiria de la Playa y se pudo observar a un ciudadano de mediana estatura, vistiendo un short de color azul y camisa negra, quien al percatarse de la presencia de la comisión opto por ponerse nervioso, emprendiendo veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente, logrando dicho sujeto introducirse en una residencia de color verde, cerrando las puertas, motivo por el cual efectuamos varios llamados a la residencia, negándose abrir la misma, por lo que procedimos derribar la puerta trasera, logrando entrar a la misma encontrando dentro de ella, cuatro ciudadanos y una ciudadana procediéndose a efectuar una minuciosa revisión en compañía de las testigos y la propietaria de la vivienda, quien se identifico como “Lisol Tovar” encontrando en la tercera habitación, la cual funge como cocina, debajo de la nevera, una panela de materia sintético de color verde de la droga de la denominada “Marihuana”. Seguidamente al revisar el baño encontraron dentro de la poceta una bolsa plástica de color azul dentro de ella un envoltorio de material sintético de color azul, contentivos de siete trozos de una sustancia compacta de color blanca en estado de humedad de la droga denominada “cocaína”; tales hechos se subsumen en el tipo por la cual acusó el Ministerio Público, y fue admitido en su totalidad por este Tribunal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Williams José Rengel, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo imputado quien se identificó como Lisol Beatriz Tovar, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero imputado quien se identificó como Albin Alexis Medina Tovar, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto imputado quien se identificó como Rafael José Rengel Tovar, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al quinto y último imputado quien se identificó como Romer Enrique González Bracho, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitaron la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dichos ciudadanos no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya; quien expone: La defensa solicita la inmediata imposición de la pena a mi defendido y las rebajas correspondientes que se derivan de no poseer antecedentes penales y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse Williams José Rengel, Lisol Beatriz Tovar, Albin Alexis Medina Tovar, Rafael José Rengel Tovar y Romer Enrique González Bracho, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos Williams José Rengel, Lisol Beatriz Tovar, Albin Alexis Medina Tovar, Rafael José Rengel Tovar y Romer Enrique González Bracho, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Williams José Rengel, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.084.750, nacido en fecha 12-01-1958, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Casilda Rengel y Guíselo Ugas, y residenciado en el sector Las viviendas, Guiria de la Playa, cerca del estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Lisol Beatriz Tovar, venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años, nacida 13-01-1964, del oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.855 y residenciada en las Viviendas de Guiria de la Playa, cerca del tubo carupanero Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Albin Alexis Medina Tovar, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-05-1985, de oficio: Pescador y residenciado en las Viviendas de Playa Guiria, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Rafael José Rengel Tovar, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 20años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, estudiante de Educación Física, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.590.097, y residenciado en el Sector Las Viviendas de Guiria de la Playa, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y Romer Enrique González Bracho, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, soltero de 26 años de edad, nacido en fecha 13-06-1987, sin oficio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.827.417 y residenciado en el sector Las Viviendas de Playa de los Uveros, Guiria la Playa, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, a los fines de notificarles de la presente decisión, y que los referidos condenados permanecerán en esas Instalaciones hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García