REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004423
ASUNTO: RP11-P-2008-004423

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre de 2008, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados JESUS EMILIO FONT MUNDARAIM, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano Guillermo José Salazar. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralva Guevara, el imputado de auto, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, en consecuencia el estado Venezolano le asigna a la Abg. Amagil Colon en su carácter de Defensora Publica penal de presos, se impuso del cargo recaído en su persona, por lo que prestó el debido juramento de ley.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuche a los imputados, se me permita hacerles preguntas y luego se me ceda nuevamente el derecho de palabra para solicitar lo que a bien estime el Tribunal, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como JESUS EMILIO FONT MUNDARAIM, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-10-1980, de profesión u oficio Comerciante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.114.160, hijo de Jesús Font Salazar y Beatriz Josefina Mundarai Salazar, residenciado en los Calle el calvario quinta Ana N° 120, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: A eso de las dos de la mañana me pare en la avenida, con mi concubina, se para un amigo que vende hamburguesa, estando en ese lugar, paso un cabalier, se paro y se bajo un chamo, me dijo que le diera la llave del carro, lo empuje y se cayo, después tiro una piedra y me partió el parabrisa del carro, fui a la Policía y después salio el muchacho del lado de la playa, el muchacho estaba peleando con mi primo Manuel enrique Aguado Mundarain, quien vive en Urb, Tío Pedro Torre 3, piso 5, apartamento 5-C Carúpano. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal Quinta del Ministerio Público quien pregunta al Imputado. ¿Quienes estaban contigo el día de los hechos? R: Estaba tu concubina de nombra Johann Elizabet Rodríguez, ubicada en calle Juncal N° 90, mi cuñada Yosmar Josefina, la cual puede ser ubicada en canchunchu, sector la Plata, Roselin Pérez, la cual puede ser ubicada en San martín, ante de llegar al ancianato.
Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la declaración del Imputado , muy respetuosamente solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano Jesús Font, como autor material del referido delito, considerando que esta representación fiscal tiene muchas diligencias que practicar como lo son reconocimientos y declaraciones, por lo que en base al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la solicitud antes referida. Solicitando además se declare la flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem por cuanto aún faltan diligencias que practicar, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la declarado por mi representado y la solicitud realizada por la Fiscal del ministerio Publico, la Defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo, toda vez que no existen en las presentes actuaciones testigos presénciales, ni examen medico forense que avalen la comisión del delito de tipificado por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, es por lo que solicito se le acuerda Libertad Plena, y solicito copias simples de todas y cada una de las actas y del acta levantada en esta sala de audiencia. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa en principio este Tribunal que cursa al folio 02 Acta Policial, suscrita por el funcionario Gladis Suniaga, adscrito al Destacamento Policial N° 31, mediante la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 2:30 a.m., del día 18-12-2008, se encontraba en la jefatura de los servicios de la Región Policial, compareció el ciudadano Jesús Font, quien manifestó que un muchacho le había fracturado el vidrio delantero del vehiculo de su propiedad, al salir el ciudadano del comando un muchacho que se desplaza a pie procedió este a agarrarlo por el cuello propinándole golpes patadas y empujones, el funcionario trato de quitarle al adolescente y se tubo que practicar la detención del referido ciudadano denunciante; así mismo cursa al folio 4 acta de entrevista Guillermo Salazar Guerra, quien expuso que se encontraba por la avenida perimetral y estaba un muchacho y cuando este lo vio le lanzo unos golpes y este llamo unos compañeros que se hizo el desmayado y llegaron los Policías. Por lo que, vista la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público por encontrar incursa al referido ciudadano en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; es de hacer notar que no existen en las actuaciones ni por lo menos un informe medico de las lesiones sufridas al supuesto victima, así mismo no existe declaración de ningún testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios policiales; por lo que mal puede este Tribunal configurar el hecho investigado en el tipo penal solicitado.- En tal sentido y por cuanto no existe en autos elementos suficientes para determinar la comisión de hecho punible alguno, por cuanto no cursan en autos informe medico que avale las lesiones sufridas a la presunta víctima; en consecuencia se Decreta la Libertad Sin Restricciones a la ciudadana: JESUS EMILIO FONT MUNDARAI.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: JESUS EMILIO FONT MUNDARAIM, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-10-1980, de profesión u oficio Comerciante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.114.160, hijo de Jesús Font Salazar y Beatriz Josefina Mundarai Salazar, residenciado en los Calle el calvario quinta Ana N° 120, Carúpano, Estado Sucre, por cuanto no existe en autos elementos suficientes para determinar la comisión de hecho punible alguno, por cuanto no cursan en autos informe medico que avale las lesiones sufridas a la presunta víctima. Quedan todos notificados de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García