REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003936
ASUNTO: RP11-P-2008-003936

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dieciocho (18) de diciembre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida a la imputada Eliannys Del Valle Marcano. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la imputada, Eliannys Del Valle Marcano. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana Eliannys Del Valle Marcano, ampliamente identificadas en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Haciendo en este acto una modificación al escrito Acusatorio presentado, en lo que respecta a la Calificación Jurídica, calificándolo en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley especial, tal como lo expreso en el inicio de mi acusación en este acto. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Eliannys Del Valle Marcano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como ELIANNIS DEL VALLE MARCANO MARTINEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.010.039, nacido en fecha 21-06-86, soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Simón Guevara y Elinor Marcano, y residenciada calle la Pradera , casa S/N, cerca del Río Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Haddid, quien expone: Esta defensa rechaza la acusación fiscal y pide que sea desechada en todas sus partes por ausencia de elementos de convicción suficientes que comprometa la responsabilidad de mi representada en el hecho atribuido, en tal sentido, solicito se desestime dicha acusación y decrete el sobreseimiento de la causa; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana Eliannys Del Valle Marcano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra a la imputada ELIANNIS DEL VALLE MARCANO MARTINEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.010.039, nacido en fecha 21-06-86, soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Simón Guevara y Elinor Marcano, y residenciada calle la Pradera , casa S/N, cerca del Río Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos por es mi responsabilidad y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicha ciudadana no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.


DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por la imputada Eliannys Del Valle Marcano, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa a la ciudadana Eliannys Del Valle Marcano, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana anteriormente señalada: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que la imputada no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana ELIANNIS DEL VALLE MARCANO MARTINEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.010.039, nacido en fecha 21-06-86, soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Simón Guevara y Elinor Marcano, y residenciada calle la Pradera , casa S/N, cerca del Río Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recae sobre la acusada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese oficio al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de notificarles de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García