REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004285
ASUNTO: RP11-P-2008-004285


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido, en fecha Doce (12) de diciembre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº: RP11-P-2008-004285, seguido a los imputados Enyer José Caraballo Aguilera, y Ángel Enrique Reyes. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Püblico Abg. Edgar Brito; la víctima Expedito José Caraballo Caraballo, y los imputados Enyer José Caraballo Aguilera, y Ángel Enrique Reyes. Se deja constancia que la Juez le advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio lo cual no podrán tocase puntos propios del juicio Oral y Público.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien expone: Ratifico escrito de fe4cha 04-12-2008, donde solicito se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrado en forma libre y espontánea, entre la victima, y el imputado, a tales efecto se le cancelo a la victima la suma de 1.000 BS f., por la indemnización de los daños causado, por la sustracción de los bienes, en consecuencia una vez verificado el pago se procede a homologar el acuerdo reparatorio, y se declare el Sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal, y con ello la libertad de los imputados, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima, ciudadano Expedito José Caraballo Caraballo, quien expone: certifico que he recibido la cantidad de Bs 1000 F. Por la reparación de los daños causados, por los ciudadanos Ángel reyes Garcías, y Enyer Caraballo Aguilera, por lo que estoy de acuerdo en que la causa se cierre, y solicito la devolución de la mercancía recuperada, esto lo hago sin ninguna coerción y en forma libre es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra los imputados, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ser y llamarse ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, quien es venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.363.325, nacido en fecha 05-12-88, soltero, pescador en el morro, hijo de Marine Aguilera y padre desconocido, y residenciada la Población de Río Caribe, Sector Cristo Rey, Cerro Moscú, Casa S/N, cerca de la estructura de Cristo Rey, y la cancha, Municipio Arismendi, Estado Sucre, también se me puede ubicar en la Calle Nivaldo, Casa N° 40 Municipio Arismendi, Estado Sucre; es la casa de mi abuela, la cual expone: manifiesto a este Tribunal que ya le cancele a la victima la cantidad de 1000, Bs F, y el estuvo de acuerdo, y solicito se homologue el acuerdo reparatorio, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano ANGEL ENRIQUE REYES GARCIA, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.380.204, nacido en fecha 28-12-89, soltero, estudiante del Liceo de Rió Caribe, hijo de Anais García y Ezequiel Reyes, y residenciada la Población de Río Caribe, Calle Nivaldo, Casa 28, cerca de la Cancha, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y expone: manifiesto a este Tribunal que ya le cancele a la victima la cantidad de 1000, Bs F, y el estuvo de acuerdo, y solicito se homologue el acuerdo reparatorio. Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado, y consigno en este acto; expediente constantes de cuarenta y un folios útiles, en forma original, es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los ciudadanos Enyer José Caraballo Aguilera, y Ángel Enrique Reyes, así como la aceptación de dicho acuerdo y libre de toda coacción por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en la cancelación de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 1000,ºº), por el daño patrimonial ocasionado a la victima, y en virtud de que nos encontramos en la fase preparatoria, y tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Pena, el Juez podrá aprobar dicho acuerdo cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y por cuanto en la presente causa, los referidos ciudadanos están incursos en los hechos precalificado por el Ministerio Público, como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal sexto del Código penal, en perjuicio del ciudadano Expedito José Caraballo Caraballo, y por cuanto los mismos recaen en bienes jurídicos de carácter patrimonial, y por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal Homologa el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la Acción Penal, de conformidad con el articulo 48, numeral sexto, en Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3°, a favor de los ciudadanos Enyer José Caraballo Aguilera, y Ángel Enrique Reyes. Se acuerda la devolución de los objetos recuperados a la victima ciudadano Expedito José Caraballo, en tal sentido se acuerda librar oficio al estacionamiento Carúpano, a los fines de que se sirvan devolver los objetos que dieron motivo a la presente causa, según experticia real N° 070 cursante al folio 14 de este expediente, líbrese las respectivas boleta de libertad, a la comandancia de Policía de esta ciudad, a los referidos ciudadanos. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García