REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001329
ASUNTO: RP11-P-2008-001329


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001329, seguido al imputado Ambrosio Heriberto Rodriguez. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; el imputado, Ambrosio Heriberto Rodríguez; y la Defensora Público Penal (E) Nº 04, Abg. Amagil Colón; Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Ambrosio Heriberto Rodríguez ampliamente identificado en actas, por la comisión de delito de Cultivo Ilícito de Plantas Estupefacientes, tipificado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Ambrosio Heriberto Rodriguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como AMBROCIO HERIBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 55 años de edad, natural de Caserío Cedeño de los Blancos, Estado Sucre, Titular de la Cedula de identidad N° 5.257.020, soltero, Nacido el 22-03-1952, Hijo de: Segundo Manuel Mata y Dalia Rosa Rodríguez, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Caserío Cedeño de los Blancos, Casa Nº 19, Calle Principal de Cedeño, Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa, y en el supuesto de que no se comparta el criterio de la defensa me adhiero a las pruebas aportadas por el Ministerio Público; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Ambrosio Heriberto Rodríguez ampliamente identificado en actas, por la comisión de delito de Cultivo Ilícito de Plantas Estupefacientes, tipificado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por el tipo penal de Cultivo Ilícito de Plantas Estupefacientes, todo en virtud de los hechos ocurridos en el 17 de Marzo del presente año, en el Caserío Cedeño de los Blancos, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, lo cual se evidencia del Acta de Investigación, practicada por los Funcionarios de Policía del Municipio Andrés Mata de San José de Areocuar, Estado Sucre, Región Policial Nº III, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las cuatro y quince horas de la tarde, en momentos cuanto se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Sector de Rió Casanay , cuando se le acerco un ciudadano, informando que el Caserío Cedeño de los Blancos, había un Conuco donde presuntamente había un sembradío de mata de marihuana; donde habitantes del referido sector sabían de la situación, en el trayecto hacia dicho Caserío, se procedió en búsqueda de un testigo, quedando identificado como Luís Alberto Fernández Zapata, quien los acompaño para el Conuco del ciudadano Ambrocio Rodríguez, y al estar en el lugar se procedió a realizar una búsqueda entre las plantaciones de rublos, donde se encontró Tres (03) Matas sembradas en el suelo de regular tamaño de la presunta “MARIHUANA”, seguidamente se procedió a la extracción de la misma e introducirla en unos envases plásticos para su resguardo y traslado, hacia el Comando de San José de Areocuar y se procedió una vez entrevistado el testigo y la búsqueda del ciudadano Ambrocio Rodríguez, para realizarle la detención preventiva, la cual se hizo efectiva la misma a las 11:20 horas de la noche en el Caserío Cedeño de los Blancos; circunstancia esta narrada y que constituye el tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, y la cual se subsume en el tipo penal admitido por este Tribunal como Cultivo Ilícito de Plantas Estupefacientes, tipificado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Ambrosio Heriberto Rodríguez; quien expone: No deseo admitir los hechos; es todo.
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que el acusado Ambrosio Heriberto Rodríguez, manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado AMBROCIO HERIBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 55 años de edad, natural de Caserío Cedeño de los Blancos, Estado Sucre, Titular de la Cedula de identidad N° 5.257.020, soltero, Nacido el 22-03-1952, Hijo de: Segundo Manuel Mata y Dalia Rosa Rodríguez, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Caserío Cedeño de los Blancos, Casa Nº 19, Calle Principal de Cedeño, Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Cultivo Ilícito de Plantas Estupefacientes, tipificado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas descritas en escrito acusatorio específicamente en el capítulo III, relativas al ofrecimiento de las pruebas, tanto testimoniales como por su lectura; tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-05-2008. En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la fase de Juicio en su debida oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García