REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004390
ASUNTO: RP11-P-2008-004390
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Doce (12) de Diciembre de 2008, la Audiencia de Presentación de los imputados: JUAN JOSE PAYARES ROMERO Y LIGIA DEL VALLE VILLARROEL PEREIRA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Jesús Maneiro, los imputados: Juan Jose Payares Y Romero Y Ligia Del Valle Villarroel Pereira, previo traslados de la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de sus confianza, manifestando los mismos NO tener abogados que los asistan en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos: JUAN JOSE PAYARES ROMERO Y LIGIA DEL VALLE VILLARROEL PEREIRA, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente pido que se califique la flagrancia, y que se ordene que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; es todo.
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al Primero de los imputados, quien quedó identificado como JUAN JOSE PAYARES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.311.287, de profesión u oficio: Transportista, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07-11-82, hijo de Howard Payares y Gisela del carmen Romero de Payares, y domiciliado en Punta de Mata, Vía Principal, hacia Caicara. Villas Mercedes, N° 40-20, del Estado Monagas y expone: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo. Seguidamente es llamado a sala al Segundo de los imputados, quien quedo identificado como: LIGIA DEL VALLE VILLARROEL PEREIRA: venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.079.505, de profesión u oficio: Estudiante, de 21 años de edad, nacida en fecha: 09-02-87, hija de Carmen Pereira y Antonio Villarroel, y domiciliada en Punta de Mata, Vía Principal, hacia Caicara. Villas Mercedes, N° 40-20, del Estado Monagas y expone: me acojo al Precepto Constitucional; es todo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito la Libertad sin Restricciones para mis representado, en razón de no existir suficientes elemento que involucren su responsabilidad; así mismo solicito copias simples del acta; es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados JUAN JOSE PAYARES ROMERO Y LIGIA DEL VALLE VILLARROEL PEREIRA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las presentes actuaciones , observa en principio este Tribunal que cursa al folio 02 Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento Policial N° 31, mediante la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 11:42 P.M., se encontraban en labores de patrullajes, del sector El Boquete, cuando avistaron a un ciudadano en compañía de una ciudadana, quienes a su vez estaban a bordo de un vehículo marca Toyota, Placas NBA- 13ª, y dicho conductor había sacado un arma de fuego y efectuó un disparo. Se les realizó la inspección corporal y este se negó, en vista de tal situación se les informó que los acompañara hasta el Comando, el ciudadano aceleró el vehículo para darse a la fuga, ocasionando una persecución en caliente, que terminó con la detención del vehículo y los ciudadanos, y en ese momento el ciudadano lanzó un objeto de color plateado hacia la orilla de la vía, haciendo mención que lograron localizar un arma de fuego tipo revolver. En tal sentido considera este Tribunal, que en virtud de la planilla de evidencia de resguardo de evidencia física N° 397-2008, cursante al folio 08, donde se describe el arma localizada, se evidencia que estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad; mas sin embargo, no existen en las actuaciones ningún elemento de convicción ni testigos del procedimiento que hagan presumir que los referidos ciudadanos son participes o autores del delito precalificado, aunado a que no existe individualización de los mismos, ya que no se puede determinar quien de los dos supuestamente portaba el arma. Con respecto al vehículo relacionado con el presente hecho, cura al folio 12, experticia N° 410-2008, donde se deja constancia que los seriales identificativos se encuentran en su estado original; en consecuencia se Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: JUAN JOSE PAYARES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.311.287, de profesión u oficio: Transportista, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07-11-82, hijo de Howard Payares y Gisela del carmen Romero de Payares, y domiciliado en Punta de Mata, Vía Principal, hacia Caicara. Villas Mercedes, N° 40-20, del Estado Monagas y LIGIA DEL VALLE VILLARROEL PEREIRA: venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.079.505, de profesión u oficio: Estudiante, de 21 años de edad, nacida en fecha: 09-02-87, hija de Carmen Pereira y Antonio Villarroel, y domiciliada en Punta de Mata, Vía Principal, hacia Caicara. Villas Mercedes, N° 40-20, del Estado Monagas.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: JUAN JOSE PAYARES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.311.287, de profesión u oficio: Transportista, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07-11-82, hijo de Howard Payares y Gisela del carmen Romero de Payares, y domiciliado en Punta de Mata, Vía Principal, hacia Caicara. Villas Mercedes, N° 40-20, del Estado Monagas y LIGIA DEL VALLE VILLARROEL PEREIRA: venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.079.505, de profesión u oficio: Estudiante, de 21 años de edad, nacida en fecha: 09-02-87, hija de Carmen Pereira y Antonio Villarroel, y domiciliada en Punta de Mata, Vía Principal, hacia Caicara. Villas Mercedes, N° 40-20, del Estado Monagas; ya que no existen en las actuaciones ningún elemento de convicción ni testigos del procedimiento que hagan presumir que los referidos ciudadanos son participes o autores del delito precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego.-Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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