REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004361
ASUNTO: RP11-P-2008-004361
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2008, a los fines de celebrar Audiencia de presentación, en el asunto seguido en contra del imputado MISAEL JESET MUÑOZ ROJAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado MISAEL JESET MUÑOZ ROJAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, quien nombró como abogados de confianza a los Defensores Privados Abgs. Luis Felipe Leal, titular de la Cédula de Identidad V-3.422.575, I.P.S.A 28.555, domicilio Procesal Calle Urica N° 91, y el Abg. Oscar Calle Alegre, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.133.782, I.P.S.A. N° 118.841, del mismo domicilio procesal y quienes en ese mismo acto prestaron el Juramento de Ley; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto al ciudadano MISAEL JESET MUÑOZ ROJAS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2008, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el accionar del imputado encuadra perfectamente en la comisión del delito antes mencionado, es por ello que considera el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que no esta prescrito, existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito que se le atribuye; sin embargo, considera esta representación Fiscal que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sería suficiente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos consiguientes del proceso y tomando en consideración que el presente delito prevé una pena que no excede de cinco años, en su límite máximo, es por lo que considero oportuno solicitar la aplicación de una medida cautelar, la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, para el imputado de autos. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse MISAEL JESET MUÑOZ ROJAS, Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 11.202.046, hijo de Nélida Rojas de Muñoz y Fausto Muñoz, con fecha de nacimiento 24-09-74, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Playa Grande, Sector Alto Román el pujo calle Principal, casa N°C/10, cerca del Abasto de los chinos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Cabe destacar, que el defensor privado Abg. Luis Felipe Leal, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito que se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, en fundamento a la ausencia de suficiente elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, y comprometan además la responsabilidad de mi defendido, y en caso de que el Tribunal no acoja nuestra solicitud nos adherimos a la solicitud Fiscal solicito copias simples de todas las actas que conforma la presente causa y del acta que se levanta al efecto. Es todo.”
En consecuencia, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano MISAEL JESET MUÑOZ ROJAS, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo oído lo expuesto por el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, en cuanto a que ellos se oponen a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 04/12/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Misael Jesset Muñoz Rojas, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 04/12/2008, suscrita por los funcionarios SM/1ERA JOSÉ SIFONTES GUAREMA, S/1ERO HERNÁN MARTÍNEZ ALFONSO, S/2DO NESTOR UZCATEGUI HERNÁNDEZ y el S/2DO RONNY GUERRA RIVAS, efectivos adscritos al Comando del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 7, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo Nro. 21 de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: El día de hoy Jueves 04 de Diciembre del año en curso, a las 04:00 de la mañana, nos constituimos en Comisión del Servicio, ordenada por el ciudadano CAP LUSI RAFAEL CASANOVA ABAD, Comandante de la Unidad, en Vehículo Militar Placas GN-787, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la unidad; procedimos a instalar Punto de Control Móvil en el Sector el Yunque de Carúpano a la altura de la Redoma, en donde se procedió a detener hacia la derecha el vehículo Marca Ford Bronco Base Aut., Color Gris, Placas BAB-57U, Serial de Carrocería N° AJU1TP21716, procediendo a bajar al Conductor del mismo a quien se le efectuó una revisión corporal pudiéndose detectar que en el interior de un Koala de Color Negro que portaba este ciudadano en la cintura, un (01) Revolver Modelo 85TI, Marca taurus, calibre 38 mm sin percutir, por lo cual se le solicitó el respectivo Porte de Armas de Fuego, el cual presentó y nos pudimos percatar que el mismo se encontraba Vencido, por lo cual se procedió a identificar al Ciudadano, resultando ser: MISAEL JESET MUÑOZ ROJAS, C.I. 11.202.046…”
SEGUNDO: Acta de Inspección Ocular, de fecha 04/12/2008, cursante al folio 07, suscrita por el funcionario SM/1RA JOSÉ SIFONTES GUAREMA, efectivo adscrito al primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien efectuó inspección Ocular al Vehículo Marca Ford Bronco Base Aut., Color Gris, Placas BAB-57U, Serial de Carrocería N° AJU1TP21716, propiedad del ciudadano MISAEL JESET MUÑOZ ROJAS, portador de la cédula de Identidad Nro. 11.202.046….encontrando todo conforme y sin novedad…”
TERCERO: Acta de retención, cursante al folio 13, suscrita por el funcionario actuante José Andarcia y por el imputado, Muñoz Rojas Misael Reset, en la cual dejan constancia que se le retuvo al ciudadano antes mencionado (01) Un Revolver, modelo 85 TI, Marca: Taurus, Calibre 38, Serial UJ39847, Código 13474, (01) Un porte de arma y (05) Cartuchos del mismo calibre 38 sin percutir.
CUARTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 387-2008, de fecha 04/12/2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ DELGADO y CRALOS SUNIAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual describen las evidencias incautadas manifestando que son las siguientes:
UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURIS, SERIAL UJ39847, SERIAL TAMBOR 1434, CALIBRE 38 SPL, CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38 SPL, UN DOCUMENTO DE USO PERSONAL DE COLOR BLANCO DE LOS DENOMINADOS COMÚNMENTE “PORTE DE ARMAS” SIGNADO CON EL NÚMERO 2005117098, A NOMBRE DE MUÑOS ROJAS MISAEL JESET, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA DIRECCIÓN DE ARMAMENTOS DE LA FAN, CON FECHA DE EXPEDICIÓN 09/11/2005 Y FECHA DE VENCIMIENTO 08/11/2008.
CUARTO: Inspección Técnica N° 2091, de fecha 04/12/2008, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO y ÁLVARO BONILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia que practicaron inspección técnica al sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso “Abierto”, de iluminación artificial, constituido por una carretera nacional…”
QUINTO: Reconocimiento Legal N° 526, de fecha 04/12/2008, suscrito por los expertos LUIS NORIEGA Y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia que realizaron experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo REVOLVER, a cinco balas sin percutir y a un documento de uso personal de los denominados comúnmente “PORTE DE ARMAS”.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho; razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Privado a favor del imputado, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MISAEL JESET MUÑOZ ROJAS, quien es Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 11.202.046, hijo de Nélida Rojas de Muñoz y Fausto Muñoz, con fecha de nacimiento 24-09-74, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Playa Grande, Sector Alto Román el pujo calle Principal, casa N°C/10, cerca del Abasto de los chinos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
La Secretaria Judicial
Abg. ANMERY BRITO
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