REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002683
ASUNTO: RP11-P-2008-002683

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado, por la Abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano JOHAN OSWALDO CELIS CASTAÑEDA, imputado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual fue recibido por esta juzgadora en fecha 04/12/2008, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.

Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…Mi representado se encuentra privado de libertad desde el 17-08-08, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la revisión hecha a la causa se evidencia que la Audiencia Preliminar se ha diferido en varias ocasiones por motivos no imputables a dicho ciudadano, de modo que en base a esta circunstancia y en aras del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también diversos Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, es por lo que me dirijo a su competente autoridad con el debido respeto, a fin de solicitar se sirva revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 264 ejusdem….
Por todo lo antes expuesto y por cuanto mi defendido (sic) tres meses privado de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a objeto de que se sustituya por una Medida Menos Gravosa. ..”

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

En fecha 24/09/2008, la Fiscal del Ministerio en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano JOHAN OSWALDO CELIS CASTAÑEDA, razón por la cual este Tribunal en fecha 25/09/2008 procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 23/10/2008, en consecuencia, se fijó dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se difirió por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien se encontraba en la celebración de otra audiencia; en consecuencia, se fijó una nueva oportunidad para la audiencia preliminar para el día 20/11/2008, la cual se realizó ordenándose la apertura a juicio oral y público.
Del análisis anterior se infiere claramente, que este Tribunal ha cumplido cabalmente con los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y sólo se ha diferido la audiencia preliminar en una oportunidad, la cual ha sido por causa no imputable a este Tribunal, en virtud de que se difirió por cuanto la Fiscal se encontraba en otro acto, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, no ha existido dilación indebida ni retardo procesal.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano JOHAN OSWALDO CASTAÑEDA; considerando que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, considerando esta Juzgadora, que la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión, es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias; siendo uno de los delitos considerados de lesa humanidad, por atentar contra el género humano; aunado a ello por la pena que podría eventualmente imponerse, el imputado podría influir en expertos o testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 17/08/2008, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no las ha desvirtuado, en consecuencia, con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, solicitada por la defensa a favor del ciudadano JOHAN OSWALDO CELIS CASTAÑEDA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.242, nacido en fecha 14-06-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Octavio Marín Celis y Maria Castañeda, y domiciliado en Canchunchú Viejo, sector Valle Lindo, casa N° 113, cerca de la bloquera Viciar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

Abg. MARY ELENA FARÍAS