REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003470
ASUNTO: RP11-P-2006-003470

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROJAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ

DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN

SECREATARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA

Vista la audiencia, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2008, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-003470, seguido al imputado José Gregorio Salazar Rojas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; encontrándose presente: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Público Penal Suplente Nº 1, Abg. Amagil Colón y el imputado José Gregorio Salazar Rivas; en la cual quien aquí decide, procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem y acto seguido se procedió a cederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Gregorio Salazar Rojas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Gregorio Salazar Rojas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como José Gregorio Salazar Rojas, venezolano, de estado civil soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-07-65, titular de Cédula de Identidad Nº V- 11.435.744, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Río Casanay, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”

En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Gregorio Salazar Rojas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:

“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:

“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”

Por su parte, la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”.

Ahora bien, en virtud de que el imputado José Gregorio Salazar Rojas, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

En consecuencia, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha VEINTISÉIS (26 de Octubre de 2006, cuando el funcionario (IAPES): JESÚS ALCALA, adscrito al Destacamento Policial N° 34 de la Región Policial N° 03, con sede en San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, se encontraba de recorrido patrullero en la unidad de radio patrullera 34-02 en compañía del funcionario (IAPES): OMER PAREDES, por el Sector de Río Casanay, Municipio Andrés Mata, pero de regreso hacia San José de Aerocuar ala altura de la parada de Río Casanay, un ciudadano de nombre JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.022.212, les preguntó que si se trasladaban a San José para que le dieran la colaboración ya que iba hasta Guaricuco porque vivía allí y se encontraba por esa Parroquia Tabera Acosta haciendo una diligencia. Lo que motivó indicarle se subiera que si se le iba a prestar la colaboración, ya a bordo el ciudadano en la unidad radio patrullera continuaron, pero a la altura de una batea de cemento que se encuentra en la vía principal, saliendo de esa parroquia, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial hace un intento por correr pero a la vez se detiene con actitud de cierto nerviosismo lo que los motivó bajarse de la unidad patrullera y en presencia del ciudadano JOSÉ FARNCISCO MARTÍNEZ, quien los acompañaba en ese momento en calidad de tripulante, pero que sirvió como testigo presencial en ese hecho, por lo que se le indicó al ciudadano que se le efectuaría una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándosele empuñado con la mano derecha un abolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios de un material sintético especificados de la manera siguiente: seis (06) de color amarillo en su interior contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga denominada: COCAINA y tres (03) de color blanco contentiva de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA,…quedando identificado como José Gregorio Salazar Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.744…”

En virtud de tales hechos, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano José Gregorio Salazar Rojas, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento y el imputado manifestó que se compromete en someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Río Casanay, Municipio Andrés Mata; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo no incurrir en nuevos delitos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano José Gregorio Salazar Rojas, venezolano, de estado civil soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-07-65, titular de Cédula de Identidad Nº V- 11.435.744, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Río Casanay, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndoles las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Río Casanay, Municipio Andrés Mata; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo no incurrir en nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano José Gregorio Salazar Rojas. Colóquese la presente causa en estado Suspendido. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa