REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004394
ASUNTO: RP11-P-2008-004394

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el oficio N° 378-08, de fecha 15/12/2008, suscrito por el Lcdo. OSCAR MANEIRO, en su carácter de Comandante del Destacamento Policial N° 3.1, mediante el cual, hace del conocimiento de este Tribunal, que los ciudadanos DAVID JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.330.414, LUCIANO RAMÓN BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-11.443.207 y DANNY EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.021.196, quienes se encuentran en calidad de depósito en ese comando policial, a la orden de este juzgado, no fueron trasladaos al Internado Judicial de esta localidad, ya que los mismos se dañaron su integridad física, ocasionándose lesiones y negándose a abandonar el recinto policial, ya que manifiestan que de ingresar al Internado Judicial sus vidas corren peligro, que los van a matar.
Asimismo, el oficio N° DP-S-000172-08, de fecha 15/12/2008, suscrito por el Defensor Delegado del Pueblo Pedro Rafael Coraspe, mediante el cual informa a este tribunal que recibió denuncia de las ciudadanas Roandrys Mata Martínez, Grimelis Fuentes, Doris Josefina Salazar, Edith Alfonso, Dionicia González y Manuela Rojas, quienes manifestaron que los ciudadanos DAVID JOSÉ SALAZAR, LUCIANO RAMÓN BRITO y DANNY EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ, serían trasladados el día 15/12/2008, al Internado, no obstante temen por la vida y la seguridad de los mismos en razón de que en anteriores oportunidades han estado presos en el Internado Judicial de Carúpano, y sostuvieron y mantienen fuertes rencillas con reclusos que aún permanecen allí, y han manifestado que en cuanto sean trasladados a ese centro de reclusión los van a matar, asimismo manifiestan que uno de los detenidos DANNY LÓPEZ, presenta una herida de proyectil en una pierna y denuncian que aun no ha sido trasladado al Hospital.
Igualmente hacen del conocimiento de este tribunal que los mencionados ciudadanos antes de ser trasladaos al Internado Judicial se cortaron con hojillas en una acción para evitar ser trasladados.
Por último visto el escrito interpuesto por las ciudadanas Grimelis Fuentes, Doris Josefina Salazar, Edith Alfonso, Dionicia González y Manuela Rojas, mediante el cual manifiestan a este Tribunal que los imputados antes mencionados serán recluidos en el área denominada el rastrillo en al Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar en el cual tienen problemas, por lo que solicitan que no los dejen en esa área, por cuanto corren peligro.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13/12/2008, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria en el presente asunto, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:
“Este Tribunal Tercero de Control….DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DAVID JOSE SALAZAR SALAZAR, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-07-1987, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el cerro corea casa S/Nº cerca del Multinacional de seguro, LUCIANO RAMON BRITO, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-08-69, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.443.207, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de Ana Maria Brito y Ramón Rojas y residenciado en callejón buenos aires final de calle bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y DANNY EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ y con respecto al imputado ANTONY JOSE LUGO GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-04-1986 , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.955.655, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Maribel González y Antony Lugo, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis meses, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de contra la Libertad Individual, previsto y sancionado en el artículo 174 en la primera parte el Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Pablo José García Figueroa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el delito; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión en las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad, por cuanto la Comandancia de Policía no es un sitio de reclusión para albergar a los imputados que se encuentran procesados y como quiera que se ha recibido oficio del Comandante de la Policía manifestando que no reúnen las condiciones necesarias para recluir ciudadanos allí por cuanto han intentado fugarse de dichas instalaciones, no obstante, en virtud de lo manifestado por el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, se ordena informar al Director del Internado Judicial de esta ciudad, que deberá velar por la integridad física y la vida de los ciudadanos antes mencionados, debiendo recluirlos en un lugar dentro del Internado que no corran peligro. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados DAVID JOSE ORDAZ SALAZAR, LUCIANO RAMON BRITO y DANNY EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ y junto con oficio se remitió al Director del Internado Judicial de esta ciudad….”
Ahora bien, tal y como se señaló en la mencionada decisión, se ordenó la reclusión de los imputados, en las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad, por cuanto la Comandancia de Policía, no es un sitio de reclusión para albergar a los imputados que se encuentran procesados y como quiera que se ha recibido oficio del Comandante de la Policía, manifestando que ese establecimiento, no reúnen las condiciones necesarias para recluir ciudadanos allí por cuanto han intentado fugarse de dichas instalaciones, sin embargo en virtud de los hechos suscitados, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la vida de las personas que se encuentran privadas judicialmente de libertad acuerda mantenerlos dentro de las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a tales efectos se le informará al Comandante que deberá recluirlos en un lugar dentro de dichas instalaciones donde se garantice la integridad física y la vida de los mismos; asimismo se le informa que deberá trasladar al imputado DANNY EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ, al Hospital General de esta ciudad, quien presenta herida por arma de fuego en la pierna, traslado que deberá efectuarse con la seguridad que el caso amerita; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese oficio. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
Abg. Claudia Figueroa