REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓNCARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004019
ASUNTO: RP11-P-2008-004019
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADOS: EDUARDO JOSÉ SALAZAR GODOY Y
YOEL JOSÉ GONZÁLEZ CALZADILLA
VÍCTIMA: JHOAMNY ENRIQUE MOGOLLÓN RAMOS
DELITO: ROBO PROPIO
FISCAL: ABG. CRISSER BRITO
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS HADID
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2008, en el asunto N° RP11-P-2008-004019, seguido al los imputados EDUARDO JOSÉ SALAZAR GODOY Y YOEL JOSÉ GONZÁLEZ CALZADILLA; encontrándose presentes en el acto los imputados EDUARDO JOSÉ SALAZAR GODOY Y YOEL JOSÉ GONZÁLEZ CALZADILLA, la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, no estando presente la víctima; en la cual quien aquí decide procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra del ciudadano YOEL JOSÉ GONZÁLEZ CALZADILLA, a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Johamny Enrique Mogollon, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Octubre de 2008. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado ante señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los hechos). Es todo.”
Acto seguido, declaró el imputado previamente impuesto del hecho y del delito atribuido así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Yoel José González Calzadilla, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.310.349, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de Yanette Calzadilla y Euclides González, y residenciado en Ño Carlo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis Hadid, alegó lo siguiente:
“En este acto rechazo todas y cada una de las partes la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, solicito que no sea admitida la acusación ofrecida por la Fiscalía, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Es todo”.
Seguidamente quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de desestimación de la acusación incoada por la defensa y la solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto en el presente caso no se configurar ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al imputado Yoel José González Calzadilla.
Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; procediendo el imputado a manifestar lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
En consecuencia, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, quien expuso:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que en el momento de imponérseles la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y asimismo se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
En virtud de lo manifestado por el imputado Yoel José González Calzadilla, esta juzgadora procedió a emitir Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra del ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“…Los hechos que se le imputan al ciudadano: Yoel José González Calzadilla, consisten que en fecha 19-09-08, el funcionario (IAPES) Luis Carrión, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:10 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el comando policial cuando se recibió llamada vía telefónica en donde nos informaron que en frente de la licorería que esta cerca de la estación de Servicio Tunapuy, se estaba produciendo un Robo, de inmediato procedí en compañía del distinguido (IAPES) Richard Bravo a dirigirme al sitio en la unidad Motorizada que era conducida por mi persona, la llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano Johoamny Mogollón quien nos manifestó que fue objeto de un Robo, por parte de dos ciudadanos uno de ellos vestía un pantalón Blue Jeans de color azul, con camisa azul y es piel clara y el otro camisa roja y es piel morena, el primero se introdujo en una casa de color roja, con rejas blancas, después de tal información nos trasladamos al lugar y al llegar observamos a un ciudadano que al notar la presencia policial corrió hacia el interior de la vivienda procedimos a pedirle la colaboración al dueño de la casa para entrar, quien nos autorizó logrando la captura del mismo dentro del último cuarto de dicha vivienda, le indicamos las razones por las cuales era solicitado y le realizamos una revisión corporal al ciudadano encontrándosele en su poder en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que tenía, una cartera con documentación de la víctima, se continuó con la revisión y se le encontró adherido a su cuerpo un cuchillo, en vista a tal incautación se le indicó que iba a quedar detenido….”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado Yoel José González Calzadilla, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Yoel José González Calzadilla, por el delito de Robo Propio; previsto y sancionado en el artículo 455 del reformado Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, a tales efectos observa: el artículo 455 del reformado Código Penal establecía para el delito de Robo Propio, una pena de Seis (06) Años a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) año y de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, aunado a ello considera esta juzgadora la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 1 toda vez que el imputado era menor de 21 años cuando cometió el delito, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en Seis (06) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció, en virtud de que hubo violencia contra las personas; quedando la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal.
Ahora bien, con respecto al imputado EDUARDO JOSÉ SALAZAR GODOY, a criterio de quien aquí decide, de las actas procesales que conforman el presente asunto no emanan elementos de prueba que operen en contra del mismo, toda vez que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele al mismo, en atención a ello, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado EDUARDO JOSÉ SALAZAR GODOY , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: Yoel José González Calzadilla, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.310.349, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de Yanette Calzadilla y Euclides González, y residenciado en Ño Carlo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del reformado Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos; en perjuicio del ciudadano Johamny Enrique Mogollon Ramos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al imputado Eduardo José Salazar Godoy, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-08-81, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.318, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Savino Antonio Salazar y Aida Esther Godoy, y residenciado en las Lomas de Platanito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Libertador del Estado Sucre, se decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. NOHELIA CARVAJAL
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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