REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002662
ASUNTO: RP11-P-2007-002662


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2008, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2007-002662, seguida a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO SISCO LÓPEZ Y JOSÉ FRANCISCO SISCO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano Leudis Rafael Pacheco Rojas; encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, la víctima Leudis Rafael Pacheco Rojas; el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, y los imputados de autos César Augusto Sisco López y José Francisco Sisco López; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos César Augusto Sisco López Y José Francisco Sisco López, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Leudis Rafael Pacheco Rojas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos César Augusto Sisco López Y José Francisco Sisco López, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Asimismo una vez cedido el derecho de palabra a la víctima Leudis Rafael Pacheco Rojas, titular de la Cedula de identidad Nº 21.010.687, expuso lo siguiente:

“Bueno nosotros estábamos sentados en nuestra casa e íbamos para ellos estaban en la playa, esperándonos serán, yo estaba con los tíos míos y los que trabajaban conmigo como no fuimos para la playa ellos vinieron para arriba, yo estaba sentado y el señor me dio una patada por la costilla, y el otro señor no hizo nada, eso fue todo. Es todo”.
Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el primero a identificarse como César Augusto Sisco López, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintería, nacido el 09-09-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.476, hijo de Luís Agustín Sisco y Felicidad López, domiciliado en Guaca, Calle la Salina S/N, cerca de la Bodega de Jesús Espinoza, del Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Acto seguido el segundo de los imputados se identificó como José Francisco Sisco López, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, nacido el 04-12-1958, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.303, hijo de Luís Agustín Sisco y Felicidad López, domiciliado en Guaca, Calle Victoria, casa Nº S/N, al lado de CANTV, del Estado Sucre, quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Cabe destacar, que el defensor privado alegó lo siguiente:
“Una vez escuchado lo declarado por la víctima una vez que queda bien claro que el Ciudadano José Francisco Sisco, nada tubo que ver con los hechos que aquí se debaten, solicito se declare la libertad plena de mis defendido, con relación al señor Cesar Augusto Sisco, propongo una suspensión condicional del proceso. Es todo.”

En consecuencia, una vez oída la acusación formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto se admite con relación al Ciudadano César Augusto Sisco López, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Leudis Rafael Pacheco Rojas y no se admite en cuanto al Ciudadano José Francisco Sisco López, por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos de prueba que operen en contra del ciudadano antes mencionado, aunado a ello que la declaración de la víctima, el cual narró que el referido ciudadano no tuvo nada que ver con los hechos en los cuales resultó lesionado, en tal sentido se desestima la acusación Fiscal con respecto al ciudadano José Francisco Sisco López, por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele a él, por lo que resulta procedente acordar a su favor el sobreseimiento de conformidad, con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, en tal sentido se le cedió el derecho de la palabra al Imputado: Cesar Augusto Sisco López, quien manifestó:

“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a la víctima. Es todo.”

En consecuencia, se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó:
“Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por los imputados. Es todo.”

Asimismo se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, quien expuso:
“No tengo objeción alguna; es todo.”

Asimismo, el Defensor Privado, manifestó:

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.”

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse César Augusto Sisco López, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a el ciudadano César Augusto Sisco López, la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Leudis Rafael Pacheco López; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/11/2006, cuando la ciudadana Rojas Liset del carmen denunció lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, a los fines de denunciar que un sujeto de nombre José Sisco y otro llamado Cesar Sisco, quienes utilizando armas de fuego, se introdujeron en la residencia de mi mamá y golpearon a mi sobrino Leudis Pacheco, amenazando a todos los presentes de muerte…” . En virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público, atribuyó a los imputados el delito de Lesiones Personales Leves, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de residencia o de trabajo de los mismos. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo. Así mismo este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa con relación al Ciudadano José Francisco Sisco López, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, nacido el 04-12-1958, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.303, hijo de Luís Agustín Sisco y Felicidad López, domiciliado en Guaca, Calle Victoria, casa Nº S/N, al lado de CANTV, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito objeto del presente proceso no puede ser atribuido al ciudadano anteriormente mencionado. Y así se decide. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado Cesar Augusto Sisco López, a los fines que expongan si se compromete en cumplir con las condiciones impuestas, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas”.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano César Augusto Sisco López, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintería, nacido el 09-09-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.476, hijo de Luís Agustín Sisco y Felicidad López, domiciliado en Guaca, Calle la Salina S/N, cerca de la Bodega de Jesús Espinoza, del Estado Sucre; durante el plazo Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima ni con su núcleo familiar, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de residencia o de trabajo de los mismos. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa con relación al Ciudadano José Francisco Sisco López, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, nacido el 04-12-1958, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.303, hijo de Luís Agustín Sisco y Felicidad López, domiciliado en Guaca, Calle Victoria, casa Nº S/N, al lado de CANTV, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito objeto del presente proceso no puede ser atribuido al Ciudadano anteriormente mencionado. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa