REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000404
ASUNTO: RP11-P-2005-000404

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ

VÍCTIMA: KARINERYS BRAVO LONGART

DELITO: HURTO CALIFICADO

FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS HADID


Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2008, en el asunto N° RP11-P-2005-000404, seguido al imputado JUAN EUFEMIO LARA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana Karinerys Bravo Longart; encontrándose presentes: el imputado Juan Eufemio Lara Rodríguez, la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Hadid y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; no compareciendo la víctima Karinerys Bravo Longart; en la cual quien aquí decide, procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra del ciudadano Juan Eufemio Lara Rodríguez, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Karinerys Bravo Longart, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo de 2005. Haciendo en éste acto, un cambio en la calificación Jurídica previamente interpuesta en el escrito Acusatorio, solo en cuanto a la calificante establecida en el numeral 3; manteniendo la Acusación en cuanto a la calificante del numeral 4°; tal como lo manifesté en el inicio de mi exposición. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta.”

Acto seguido, declaró el imputado previamente impuesto del hecho y del delito atribuido así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.730.943, nacido en fecha 26-02-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de albañileria, hijo de Enoe Margarita Rodríguez y Ángel Alberto Lara Díaz, domiciliado en Sector I, vereda 51, Casa N° 15 de Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre, quien expuso:

“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis Hadid, alegó:

“En este acto rechazo todas y cada una de sus partes, la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en consecuencia, solicito que no sea admitida la acusación ofrecida por la Fiscalía, se extinga la acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Seguidamente quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y lo alegado por la defensora pública, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la acusación incoada por la defensa y la solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto en el presente caso no se configurar ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; procediendo el imputado a manifestar lo siguiente:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Por su parte, la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito respetuosamente al tribunal, que en el momento de imponérsele la pena se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito al Tribunal, que si la pena a imponer no excede del límite de 3 años, considere la posibilidad de Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”
En virtud de lo manifestado por el imputado JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, esta juzgadora procedió a emitir Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra del ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:

“…El 05-05-2004, el ciudadano JUAN EUFEMIO LARA RODRÍGUEZ,…en horas de la madrugada, se introdujo en la casa de habitación de la ciudadana: KARINERYS BRAVO LONGART,… logrando llevarse un equipo de sonido mini componente que de conformidad con el avalúo prudencial, tenía un valor de 126.000 bs, y el mismo para cometer , violentó las cerraduras de la puerta principal de la casa….”

Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En la acusación explanada en este acto por el Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Juan Eufemio Lara Rodríguez, por el delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 4° del Código Penal, imputación esta sobre la cual el Imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano en los términos siguientes: el articulo 455 numeral 4° del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado, una pena de Cuatro (04) años a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Seis (06) año de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el Imputado no tiene antecedentes penales, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció, la cual se traduce Un (01) año y cuatro (04)meses; que realizando la rebaja a la pena principal antes señalada, queda la pena definitiva a imponer en Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. y así se decide. Así mismo, oída la solicitud efectuada por la representante de la defensa Pública, en cuanto a que se le Conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su representado, en virtud que la pena impuesta no excede de Tres años; considera esta Juzgadora que es procedente tal solicitud, considerando la magnitud del daño social causado, toda vez que estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto calificado y en el presente caso el bien Hurtado, resultó ser un mini componente. Aunado a ello, la pena impuesta, no excede de tres años, por lo que en caso de que el Imputado cumpla con los requisitos de le Ley, le procede en la fase de Ejecución, la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, lo cual implica, que el imputado podría cumplir la pena estando en libertad. En razón de ello, éste Tribunal sustituye la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el Imputado, por una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle presentaciones cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: CONDENA al ciudadano: JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.730.943, nacido en fecha 26-02-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de albañileria, hijo de Enoe Margarita Rodríguez y Ángel Alberto Lara Díaz, domiciliado en Sector I, vereda 51, Casa N° 15 de Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Karinerys Bravo Longart; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de Policía de ésta Ciudad, junto con la boleta de libertad respectiva. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria

Abg. CLAUDIA FIGUEROA