REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003116
ASUNTO: RP11-P-2006-003116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha Doce (12) de Diciembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-003116, seguido al imputado Pedro Ramón Rosal Rosal; encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Cristina Mijares; la víctima ciudadana Maryoris del Carmen Rodríguez Reyes, el imputado, Pedro Ramón Rosal Rosal; y la Defensora Pública Penal Siolis Crespo; en la cual se advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Ahora bien, en la mencionada audiencia una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno, y acuso formalmente al ciudadano Pedro Ramón Rosal Rosal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Maryoris Del Carmen Rodríguez Reyes. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Pedro Ramón Rosal Rosal, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima,; quien manifestó:
“No deseo Declarar.”
Por su parte el imputado previamente impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Pedro Ramón Rosal Rosal, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 08-05-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.911, hijo de Pedro Hernández y Romelia Rosal, domiciliado en Sector Playa Grande, calle Nº 01, Vivienda rural, de esta Ciudad De Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional”.
Ahora bien, la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:
“Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y también va a ofrecerles sus disculpas a la víctima; es todo.”.
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Oída la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO RAMÓN ROSAL ROSAL, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Maryoris Del Carmen Rodríguez Reyes, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.”

Cabe destacar, que una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien declaró lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso:
“yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado, el no se ha vuelto a meter conmigo. Es Todo.”.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
Seguidamente, la Defensora Pública Penal, expresó:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo”.
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el imputado PEDRO RAMÓN ROSAL ROSAL; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Pedro Ramón Rosal Rosal, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pedro Ramón Rosal Rosal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Maryoris Del Carmen Rodríguez Reyes, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de septiembre de 2006, cuando el funcionario Cabo Primero (IAPES) Juan Carlos Martínez, se encontraba de servicio al mando de la unidad P-31-18 conducida por el Cabo Primero (IAPES) Juan Ramos, efectuando labores de patrullaje por el sector Playa Grande,…en la calle la marina de esta localidad…cuando observó a un ciudadano que salió e informó que su ex concubina trató de agredirlo…por lo que trató de defenderse, ocasionándole una herida en la boca, por lo que se practicó la detención del ciudadano, quien quedó identificado como Pedro Ramón Rosal Rosal; en consecuencia, la representante del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Física, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Pedro Ramón Rosal Rosal, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 08-05-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.911, hijo de Pedro Hernández y Romelia Rosal, domiciliado en Sector Playa Grande, calle Nº 01, Vivienda rural, de esta Ciudad De Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Maryoris Del Carmen Rodríguez Reyes; durante el plazo Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg: Nohelia Carvajal

La Secretaria


Abg. Claudia Figueroa