REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004392
ASUNTO: RP11-P-2008-004392
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno; encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, los imputados Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis Hadid; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 82 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eulalia Rondón García. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2; y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente, pido a éste digno Tribunal que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”

Por su parte, los imputados previamente impuestos con respecto a los hechos y al delito que se les atribuye y, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Enrique Alexander Amundaraín Gómez, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/11/1990, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.853.681, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Cirila Gómez y Rubén Amundaraín y residenciado en las Sector Vericallar, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien decalró:
“Estábamos un poco tomados y fuimos a dar una vuelta y fue un intento de robo y nunca le dimos golpes ni la tocamos ni nada, el arma la tenía mi compañero y yo lo que hice fue tratar de quitarle el koala pero como salio una gente ahí y salimos corriendo, el arma era una 44 y tenía balas; es todo.”

Seguidamente una vez cedido el derecho de palabra al segundo y último de los imputados, dijo llamarse y ser Juan del Jesús Villegas Vizcaíno, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/08/1989 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.826, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Luís Uberto Villegas y Milagros Vizcaíno y residenciado en Sector Vericallar, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó:

“Todo pasó el jueves como a la una de la tarde, intentamos atracar a una señora que ni conozco, estaba un poco ebrio, es primera vez que estoy aquí, es verdad que tratamos de atracarla, pero eso de que golpeamos a la señora es falso porque con lo ebrio que estaba yo me recuerdo que no la golpeamos, apunté fue al señor pero no golpeamos a la señora, el arma la tenía yo, era una 44, un chopo, pero sabemos que eso no iba a disparar porque ese chopo no servía, porque no tenía aguja. Nosotros estábamos tomando desde el miércoles en la noche, cuando eso pasó la policía nos agarró y golpeó a Enrique; es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, alegó lo siguiente:

“La defensa solicita respetuosamente del tribunal, acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, tal pedimento obedece a que la pena que pudiera llegar a imponérsele a mis patrocinados, haciendo el cálculo correspondiente no llegaría a los 10 años, no poseen antecedentes penales, tienen plenamente identificada su dirección en los autos. De las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurren los hechos, se evidencia de las actas que presenta el Ministerio Público no existe reconocimiento médico legal para determinar si la víctima fue lesionada, esto se señala en virtud de que el hecho precalificado por el Ministerio Público, no causó pudor ante la colectividad; aunado a esta circunstancia se observa que los testigos incurren en contradicción, toda vez que señalan que los dos estaban armados y de la inspección técnica se observa que solo se incautó un chopo de fabricación casera; también se observa otra contradicción cuando mi defendido que votaron el chopo, y el funcionario policial manifiesta que el mismo fue localizado en las partes íntimas de mi defendido Enrique Amundaraín y él señala que quien portaba el arma era Juan Villegas. También existe una circunstancia que favorece a mis patrocinados, como es el hecho de no haber argumento alguno que pudiera determinar que mis defendidos intentaron o trataron de despojar a la víctima del koala que portaba. Finalmente existe una circunstancia muy importante, la cual solicito de este ilustre tribunal, valore al momento de tomar su decisión como es el estado de embriaguez en que estaban mis defendidos, los cuales se encontraban ebrios para el momento cuando ocurren los hechos, lamentablemente han transcurrido mas de 48 horas de la aprehensión y esta circunstancia no se puede probar. Otro motivo existente es la edad que tienen mis defendidos, es por ello y los argumentos antes señalados, pido del tribunal decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos, en amparo del artículo 256 en cualquiera de sus numerales; 243, (estado de libertad), 9 (principio de libertad); 8 (presunción de inocencia) y evidentemente, por todas las contradicciones existentes. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, en contra de los ciudadanos Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 82 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eulalia Rondón García; asimismo oído lo declarado por los propios imputados, y escuchados los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 82 primer aparte, ambos del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/12/2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Al Folio 03, Acta de Denuncia efectuada por la víctima Eulalia Rondón García, en el Destacamento Policial Nro. 42, Municipio Mariño, de fecha 11/12/2008, donde expone que “el día de hoy (11/12/2008) a eso de la 1:00 de la tarde, me encontraba en el negocio que atiendo (venta de pollo) ubicado en la cercanía del Mercado Municipal en compañía de mi marido Luís Bravo y un trabajador de nombre Andrés Allen, cuando llegaron dos muchachos, sacaron y apuntaron con un arma que tenía en las manos y me dijeron toda clase de groserías, me maltrataron y trataron de quitarme un koala que tenía puesto en la cintura para quitarme el dinero, pero varias personas que estaban cerca se dieron de cuenta y trataron de ayudarme y fue que ellos salieron corriendo, Luego vine a la policía a poner la denuncia, es todo.”
SEGUNDO: Al Folio 04, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís María Bravo León, quien da su versión sobre la forma como ocurrieron los hechos, manifestando lo siguiente: “El día de hoy 11-12-2008, como a la una de la tarde estaba en compañía de mi mujer Eulalia Rondón y un trabajador de nombre: Andrés Allen, limpiando el negocio que tenemos donde vendemos pollo, que está ubicado en la calle Zea, cerca del mercado municipal de Irapa, me encontraba con la mujer en la parte de afuera del negocio cuando llegaron dos muchachos y uno de ellos tenía un arma en las manos que me mandó a meter para la parte de adentro del negocio y se quedaron en la parte de afuera maltratando a la mujer para quitarle el dinero y me decían que si salía para afuera me mataban. Es todo cuanto tengo que decir…”
TERCERO: Al Folio 05, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Andrés Isabel Alen Jiménez, ante la Región Policial N° 4 del Estado Sucre, quien expresó: “El día de hoy 11-12-08, me encontraba en el trabajo era como la 01:00 de la tarde, estaba limpiando el negocio cuando pude ver que el dueño. Luis Bravo entró al negocio y me dijo que dos tipos estaban atracando a la mujer y no lo dejaban salir para afuera porque si salía lo mataban, yo escuchaba a la señora Eulalia Rondón, gritando afuera y también la voz de una persona que le decía “omisis” quítale el koala rápido y luego escuché que salieron corriendo y es que salí y pude ver que iban corriendo hacia el lado de Colombia, la señora estaba con una crisis de nervio afuera llorando…”.
CUARTO: Al Folio 06, Acta de Policial, de fecha 11-12-2008, suscrita por el SUB/INSP. (IAPES) Raúl Figueroa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la manera como fueron aprehendidos los imputados de autos.
QUINTO: Al Folio 10, Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, de fecha 12/12/08, donde se deja constancia que los imputados fueron puestos en esa misma fecha a la orden de dicho cuerpo de investigaciones.
SEXTO: Al Folio 12, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 12-12-2008, donde se describe la evidencia incautada; un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera y dos cartuchos, calibre 12 mm, color rojo.
SÉPTIMO: Al Folio 13, Reconocimiento Legal N° 9700-184-759, de fecha 12-12-2008, practicada a la evidencia incautada y por medio del cual se deja constancia de las características y condiciones de la misma.
OCTAVO: Al Folio 14, Experticia de Reconocimiento Legal N° 004, de fecha 12-12-2008, suscrita por el experto Raúl Lares, adscrito al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que practicó experticia a la evidencia incautada y por medio del cual se deja constancia de las características y condiciones de la misma.

Ahora bien, esta Juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 82 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Eulalia Rondón García, siendo que el mismo contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y si bien es cierto que en atención a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, los delitos en grado de tentativa merecen una rebaja de la mitad a las dos terceras partes, no obstante, la pena que podría eventualmente imponerse, es elevada, a criterio de esta juzgadora y toda vez que conforme al artículo 37 ejusdem , el término medio para ese tipo de delito es de trece años y seis meses, y aún con la rebaja previstas en el artículo 82 sigue siendo elevada, consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de los imputados Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la propiedad y la libertad. Por último, se considera que ciertamente los imputados Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima, en los testigos o en los expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Ahora bien, con respecto a lo manifestado por al defensa en el sentido de no existe reconocimiento médico legal para determinar si la víctima fue lesionada, considera quien aquí decide, que para que se configure el delito de Robo, no es menester que la víctima haya sufrido algún tipo de lesión física, razón por la cual es inoficioso la práctica del reconocimiento médico legal, y como quiera que el representante del Ministerio Público, no le está atribuyendo a los imputados el delito de lesiones, se estima que tal reconocimiento es irrelevante, toda vez que el delito atribuido es el Robo.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Enrique Alexander Amundaraín Gómez, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/11/1990, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.853.681, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Cirila Gómez y Rubén Amundaraín y residenciado en las Sector Vericallar, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/08/1989 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.826, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Luís Uberto Villegas y Milagros Vizcaíno y residenciado en Sector Vericallar, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 82 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Eulalia Rondón García; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el delito; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Mary Elena Farías Santelli