REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004395
ASUNTO: RP11-P-2008-004395
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha trece (13) de Diciembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de la imputada Juana del Valle Arcía Aguilar, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y delito de Instigación, tipificados en los artículos 31 Tercer y último Aparte, en concordancia con los artículos 45, numeral tercero y 46, numerales 1, 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz; la imputada Juana del Valle Arcía Aguilar, la Defensora Pública Penal Nº 1, Abg. Sandra Kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto la ciudadana Juana del Valle Arcía Aguilar, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y delito de Instigación, tipificados en los artículos 31 Tercer y Ultimo Aparte, en concordancia con los artículos 45, numeral tercero y 46, numerales 1, 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido, ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del tiempo lugar y modo como fue realizado el procedimiento), en los hechos ocurridos en fecha 11/12/2008, cuando los funcionarios adscritos al IAPES de Carúpano, Municipio Bermúdez, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “que siendo las 5:50 de la tarde, el funcionario Franklin Vásquez, adscrito a ese mismo cuerpo policial, en momentos cuando se encontraba prestando servicios en el centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT), ubicado en las adyacencias del aeropuerto de esta ciudad, efectuando la revisión de los alimentos de los internos, cuando se presento una ciudadana, que dijo ser la progenitora del adolescente Maikel Hernández, entregándole una bolsa de color verde con la inscripción RUFFLES contentiva, supuestamente, de papas fritas con sabor a crema de cebolla y manifestó que la misma iba dirigida a su hijo Maikel Hernández, la cual a ser abierta en presencia del ciudadano Efraín Ramón González Caraballo, cédula Nº 9.452.031, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y el mismo se desempeña como guía del Centro (SAPINAIS-CDT), donde en su presencia fue localizado, en el interior de la bolsa nueve envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y tres envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína y veintidós segmentos de papel de color blanco envueltos en un material sintético de color amarillo. Lo cual arrojó un peso bruto de 1,500 mg presunta cocaína y 14,700 mg de presunta marihuana”; y en razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Juana del Valle Arcía Aguilar, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numerales 1 y 2, en virtud de que de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de que el ciudadano aprehendido es el autor del hecho, existen fundados elementos de que el imputado de auto podría evadir el presente proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; y el daño social causado a la Colectividad todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Pena; Y se me expida copias simples de la presente acta que se levanta, es todo.”
Por su parte, la imputada previamente impuesta de los hechos que le atribuyen y al delito imputado, asimismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Juana del Valle Arcía Aguilar, Venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 05/01/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.458.102, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil Soltera, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, hija de Pablo Arcía y Luisa Aguilar y residenciado en el Calle Principal de San Martín, Casa Nº 155, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:
“No voy a declarar nada, es todo.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:
“La defensa solicita del tribunal, decrete a favor de mi defendida la libertad sin restricción, basando tal solicitud en los siguientes fundamentos: la norma rectora de los procedimientos esta previsto en los artículo 202 al 210 del Código Orgánico Procesa Penal, dentro de estas normas se prevé que es necesario y obligatorio, le presencia de dos testigos instrumentales para avalar y dar fe al procedimiento realizado por el órgano de investigación penal, en el caso que nos ocupa, podemos observar que el funcionario llama como testigo a una persona que trabaja en el centro de servicio de atención al niño y al adolescente (CDT), lo que estaríamos en la misma situación de ser ambos funcionarios, uno policial y el otro de CDT, lo que significa que no hay testigos ajenos a la institución, en consecuencia, se vulnera las disposiciones de los artículo antes señalados, cuando establece la presencia de dos testigos, de ser posibles, ajenos a los funcionarios policiales, de no sostener el tribunal, lo anteriormente planteado, sin embargo tiene peso jurídico, pido se acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que hoy por hoy, existen situaciones que sorprenden al hombre, como por ejemplo: padres e hijos que se matan y situaciones bochornosas ante los principio y dignidad de todo ser humano, pero tal y como lo señaló mi patrocinada, tiene más de cuatro meses visitando a su hijo y sabe como es el procedimiento al llevar alimentos, ropa y otras cosas a los centros de reclusión ¿Qué sentido tendría someter su libertad o complicar la situación de su hijo?, si sabe como es el procedimiento. Aunado a esto no tiene sentido, que la madre, que esta en procura de que cualquier situación en que se encuentre inmerso su hijo, mas bien es ayudarlo y evitar situaciones que compliquen su procedimiento penal, es difícil, aún cuando ocurran cosas increíbles, pensar que una madre tenga que darle droga a su hijo, esa tesis, difícilmente sostenible porque evidentemente, rompe con valores, con el respeto, con la integridad e incluso con la misma sobrevivencia del hoy por hoy. También podemos observar que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 14,300 mg de marihuana y 1,200 mg de cocaína, lo que no pasa los límites previstos en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, en las actas no se configura la circunstancia de instigación prevista en el artículo 45 numeral primero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ¿Por Qué? Porque se instiga cuando se le indica o se le señala que debe hacer una cosa indebida o un hecho punible los cuales tienen efecto de la realización, por lo menos de ese concepto literal de instigar, así pues, finalmente pido, respetuosamente, en primera instancia se decrete la libertad sin restricción o de manera subsidiaria, de no acogerse al punto anterior, decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
En consecuencia, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, en contra de la ciudadana Juana del Valle Arcía Aguilar, a quien le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y el delito de Instigación, tipificados en los artículos 31 Tercer y Último Aparte, en concordancia con los artículos 45, numeral tercero y 46, numerales 1, 2 y 7 todos de la asimismo oído lo declarado por la imputada, los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y el delito de Instigación, tipificados en los artículos 31 Tercer y Último Aparte, en concordancia con los artículos 45, numeral tercero y 46, numerales 1, 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/12/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de:
Primero: Al folio 02, Acta de Investigación, de fecha 11/12/2008, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Franklin Vásquez, funcionario adscrito al Destacamento Policial Nro. 31, Región Policial Nº 3 en Carúpano, prestando servicio en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, ubicado en las adyacencias del Aeropuerto General José Francisco Bermúdez de esta localidad, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que siendo aproximadamente las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, me encuentro prestando servicio en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, …efectuando las respectivas inspecciones a la alimentación de los internos, y una vez revisada van hacia la parte interior de los cuartos, en eso se presenta una ciudadana que dijo ser la progenitora del adolescente MAIKOL HERNÁNDEZ, entregándome una bolsa de color verde con la inscripción de RUFFLES, conteniendo supuestamente papas fritas con sabor a crema y cebolla, que iba dirigida a su hijo MAIKOL HERNÁNDEZ, seguidamente procedo a abrirlo en presencia de la ciudadana pero antes llamo al ciudadano Efraín Ramón González Caraballo, trabajador del servicio autónomo Protección al Niño y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES) del centro de Diagnóstico y Tratamiento con el cargo de guía de centro II, luego que lo abro, logrando localizar en el interior de la bolsa, papas fritas y la cantidad de nueve envoltorios elaborados en papel de aluminio, y en su interior residuos vegetales de color verdoso, con olor fuerte penetrante, además tres envoltorios de tamaños regulares elaborados en material sintético color verde y negro contentivo en sui interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, como veintidós papeles de color blanco envuelto en un papel sintético de color amarillo, en virtud de lo incautado se le manifestó a ala ciudadana que iba a quedar detenida …”
Segundo: Al folio 06, Acta de Aseguramiento de fecha 11-12-2008, realizada por el funcionario del IAPES, Municipio Bermúdez, Cabo Primero Franklin Vásquez, adscrito al Destacamento Policial Nº 31-B de la Región Policial Nº III, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: nueve (09) envoltorios elaborados en papel de aluminio y en su interior residuos vegetales de color verdoso, con olor fuerte penetrante, además de tres (03) envoltorios de tamaños regulares, elaborados en material sintético color verde y negro, contentivo en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Lo que arrojó un peso bruto de 1,500 mg presunta cocaína y 14,700 mg de presunta marihuana, según pesaje realizado en el C.I.C.P.C Sub-Delegación Carúpano por el funcionario Agente Jesús Morey;
Tercero: Al folio 07, Acta de entrevista, realizada al ciudadano Efraín Ramón González Caraballo, de fecha 11/12/2008, quien da su versión sobre la forma como ocurrieron los hechos.
Cuarto: Al Folio 09, Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, de fecha 12/12/08, donde se deja constancia de los siguiente: ES el caso que hoy jueves 11 de los corrientes, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, me encentraba en el interior de la Institución, realizando las labores inherentes a mi cargo, cuando me llama el funcionario policial, con la finalidad de que recibiera un alimento que traía la ciudadana Juana del Valle Arcia Aguilar, progenitora del adolescente Maikol Hernández…el cual se encuentra en el interior específicamente al cuarto Nro. 3, seguidamente al recibirlo me muestra que en ele interior de un envase contentivo de papas fritas con sabor a crema y cebolla, con la marca RUFFLES, había encontrado en su interior lo siguiente: nueve envoltorios regulares, elaborados en material de papel de aluminio, conteniendo una sustancia pardo verdosa, con olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, de igual manera se localizaron la cantidad de tres envoltorios…contentivos en su interior de un polvo de color blanco, d ela presunta droga denominada Cocaína….” .
Quinto: Al folio 10, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas s/n, de fecha 12/12/2008, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Morey y Agente Jesús Gonzáles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual describen las evidencias.
Sexto: Al folio 12, Oficio Nº 9700-226, de fecha 12/12/2008, suscrito por el Lcdo. Carlos José Díaz López, Comisario Jefe de la Sub-Delegación, mediante la cual remite la evidencia incauta para la elaboración de la experticia Química-Botánica.
Séptimo: Al folio 13, Reconocimiento Legal Nº 548, de fecha 12-12-2008, suscrita por los expertos Luís Noriega y Freddy Moreno, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que practicó experticia a la evidencia incautada y por medio del cual se deja constancia de las características y condiciones de la misma.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Juana del Valle Arcía Aguilar; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: Juana del Valle Arcía Aguilar, venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 05/01/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.458.102, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil Soltera, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, hija de Pablo Arcía y Luisa Aguilar y residenciado en el Calle Principal de San Martín, Casa Nº 155, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y delito de Instigación, tipificados en los artículos 31 Tercer y Ultimo Aparte, en concordancia con los artículos 45, numeral tercero y 46, numerales 1, 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto la imputada fue aprehendida al momento de cometer el hecho, con sustancias que de alguna manera hacen presumir que es el autor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niegan las solicitudes de Libertad sin Restricciones, así como de medida cautelar, la cual fue solicitada por la Defensora Pública en su exposición. Ahora bien con respecto a lo manifestado por la defensora relativo al delito de instigación, aún y cuando considera quien aquí decide, que para que se configure tal delito, se requiere el cumplimiento de una condición indispensable como lo es que la imputada instigare públicamente, lo cual no consta en actas, no obstante, en el artículo 330 ordinal segundo de la ley adjetiva penal, se establece que finalizada la audiencia preliminar, el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, en tal sentido, en esta fase del proceso penal, no le esta dado al juez de control cambiar la calificación jurídica atribuida por la fiscal, sólo debe limitarse a determinar la procedencia o no, de las medidas cautelares o la libertad sin restricciones, es decir si se configuran o no los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal. Y con relación a la cantidad de la presunta droga que se incautó, a criterio de esta juzgadora, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece claramente, cuales son los supuestos para que se configure el delito de posesión, indicando el mencionado artículo, que la posesión debe tener fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de la ley y al de consumo personal establecido en el artículo 70; y, en el caso que nos ocupa, las circunstancias en las cuales fue detenida la imputada, evidencian que, presuntamente ocultaba la sustancia, en una bolsa de RUFFLES, para ingresarla en el CDT, destinada a su hijo que esta recluido en le mencionado establecimiento, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora ciertamente nos encontramos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes. Asimismo se considera que el procedimiento se realizó conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a lo manifestado por la defensa, en lo referente a los testigos instrumentales para avalar y dar fe al procedimiento realizado por el órgano de investigación penal, considera esta juzgadora, que ello está previsto en el artículo 210 de la ley adjetiva penal, en lo relativo a los allanamientos, y en el caso que nos ocupa no existió allanamiento alguno, aunado a ello siempre deben analizarse las circunstancias en las cuales se suscitan los hechos del proceso, analizando que posibilidades existe en el lugar donde ocurre el hecho para la presencia de los testigos y en el presente caso si existió la presencia de testigo, y en el curso de la investigación se determinará si existen mas testigos presenciales, toda vez que la fase de investigación apenas se está iniciando. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Jueza Tercero de Control,
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Claudia Figueroa
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