REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004393
ASUNTO: RP11-P-2008-004393
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JUAN ENEMENCIO LÓPEZ; encontrándose presentes el Fiscal Séptimo (Comisionado) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado, JUAN ENEMENCIO LOPEZ y el Defensor Privado Abg. Juan Carlos Mata Velásquez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN ENEMENCIO LOPEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete las medidas de protección y seguridad previstas en los artículos 87 ordinal 1°, 3° (salida del agresor de la Residencia Común), 6° y 13°, 92 ordinal 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Arcia . Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse JUAN ENEMENCIO LOPEZ, Venezolano, de estado civil casado, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-11-66, titular de Cédula de Identidad N° 09.939.542, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gertrudis López y Ponciano Valdez (ambos difuntos) y domiciliado en la calle principal, cruce con Calle Santa Inés, casa número 52, sector pueblo viejo, Población el Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me Acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
Cabe destacar, que el Defensor Privado; alegó lo siguiente:
“Muy respetuosamente solicito que se le otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en todo caso si es posible una Libertad Plena y que se le de un lapso de 24 horas para salir del domicilio. Solicito copias simples del presente acto, es todo.”
En consecuencia, una vez oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, en contra del ciudadano JUAN ENEMENCIO LOPEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana María Arcia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/12/2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JUAN ENEMENCIO LOPEZ como autor del mismo, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Denuncia común, de fecha 09/12/2008, cursante al folio 1, efectuada por la ciudadana ARCIA ANA MARÍA, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre JUAN ENEMENCIO LÓPEZ, quien el día de ayer 08-12-08 me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas y amenazándome de muerte…”
SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 017, de fecha 09/12/2008, cursante al folio 6, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Guillermo Reinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia que practicaron inspección técnica al sitio del suceso, manifestando que es cerrado, de iluminación artificial suficiente clara, correspondiendo dicho lugar a una residencia familiar tipo casa de dos pisos.
TERCERO: Acta de entrevista, de fecha 11/12/2008, cursante al folio 7, rendida por la ciudadana Arcia Ana María, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó: “Resulta que el día 09/12/2008, acudí a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ubicada en esta localidad y allí plantié un problema que tengo con mi esposo de nombre: JUAN ENEMENCIO LÓPEZ, ya que ese señor se la pasa maltratándome físicamente y verbalmente, entonces de la Fiscalía me enviaron a este Despacho para denunciar el caso y así lo hice, pero vengo apara ampliar la denuncia motivado a que ayer 10/12/2008, cuando me encontraba en mi casa en horas de la noche, se presentó de nuevo este señor y comenzó a amenazarme de que me iba a matar, me decía que la cárcel estaba hecha para los hombres y que de alguna manera me iba a matar, no me dejó dormir en mi habitación y tuve que acostarme en otro cuarto con mi hija de nombre: ZULEYCA LÓPEZ y en toda la noche este señor no me dejó tranquila, quiero decir también que tengo mucho miedo y temo por mi vida, ya que éste señor ha intentado matarme porque me ha lesionado en varias oportunidades, ha abusado sexualmente de mi, me ha contagiado con enfermedades que le han pegado otras mujeres y también se ha metido a mi bodega y se hurta el dinero y los objetos de allí, sólo por el hecho de estar casada con ese señor, él dice que tengo que dejarme hacer todo esto y ya estoy cansada motivado a que tengo muchos años soportando todo eso, incluso mi hijo mayor se fue de la casa para no ver los maltratos que este señor me hace a cada rato, por eso solicito que me ayuden a resolver este caso, ya que temo por mi vida y por la vida de mis hijas, también presumo que este señor esta consumiendo drogas, por la actitud que ha tomado….”
CUARTO: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 11/12/2008, cursante al folio 9, suscrita por el funcionario Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual detienen al imputado, asimismo deja constancia que el imputado no presenta registros policiales.
QUINTO: Acta de entrevista, de fecha 11/12/2008, cursante al folio 12, suscrita por la adolescente Zuleika Gertrudis López Arcia, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia cuando mi padre de nombre JUAN ENEMENCIO LÓPEZ, agredió verbalmente a mi madre de nombre ANA MARÍA ARCIA, y la amenazó de muerte, sin motivo justificado…”
SEXTO: Acta de entrevista, de fecha 11/12/2008, cursante al folio 13, suscrita por la ciudadana MARÍA SERBELLÓN MARTÍNEZ, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho para manifestar que un día fui a comprar a la bodega de la ciudadana ANA MARÍA ARCIA, cuando presencié que el ciudadano JUAN ENEMENCIO LÓPEZ, quien es su esposo, la agarró por el cuello y la golpeó en los brazos, yo al observar lo sucedido me retiré de la bodega y me vine para mi casa, es todo.”
SEPTIMO: Acta de entrevista, de fecha 11/12/2008, cursante al folio 14, suscrita por la adolescente ZULEIDYS ELIANNIS LÓPEZ ARCIA, quien manifestó: “Bueno mi papá de nombre: JUAN ENEMENCIO LÓPEZ, siempre se la pasa pegándole a mi mamá de nombre: ANA MARÍA ARCIA, la trata muy mal, la ofende de palabras, le dice que la va a matar y que va a quemar la casa, eso pasa desde hace mucho tiempo, el se pone muy agresivo y cuando yo le digo que deje a mi mamá se molesta conmigo y ha intentado agredirme, también casi siempre se la pasa tomado, ahora ayer 10-12-2008, en horas de la noche llegó a la casa y se puso a amenazar a mi mamá que la iba a matar y no la dejó dormir en su cuarto…”
OCTAVO: Acta de entrevista, de fecha 11/12/2008, cursante al folio 15, suscrita por la ciudadana ROSY GLENIA LEZAMA DIAZ, quien manifestó: “Resulta que el día 12/10/08, me encontraba en la plaza Bolívar de la Población de Yoco en compañía de mi amiga Ana María Arcia, y es cuando de pronto se presenta el señor ENEMENCIO LÓPEZ, quien es el marido de mi amiga y la agarró por el cuello diciéndole “VÁMONOS PARA LA CASA COÑO E MADRE”, y mi amiga ANA como pudo se le escapó y se quedó por la plaza porque tenia miedo de lo que le podía pasar, pero en otras oportunidades cuando la iba a visitar, ella me enseñaba muchos moretones que tenía en varias partes del cuerpo, los cuales se los había ocasionado el señor, también me comentó que su marido siempre le decía palabras obscenas, la maltrataba siempre en su casa como en la calle, es todo…”
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, por cuanto en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, considera quien aquí decide, que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda que tiene en común con la víctima, se le prohíbe al imputado efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso o hacia algún integrante de su familia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor incurrir en actos de violencia e contra de la víctima, bien sea patrimonial, física, verbal, sexual o psicológica. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JUAN ENEMENCIO LOPEZ, venezolano, de estado civil Casado, de 42 años de edad, nacido en fecha 31-10-66, titular de Cédula de Identidad N° 09.939.542, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gertrudis López y Ponciano Valdez, y domiciliado en la calle principal, cruce con Callejón Santa Inés, casa número 52, sector pueblo viejo, Población el Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de seis meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda que tiene en común con la víctima, se le prohíbe al imputado efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso o hacia algún integrante de su familia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor incurrir en actos de violencia e contra de la víctima, bien sea patrimonial, física, verbal, sexual o psicológica; todo ello por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Arcia. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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