REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004234
ASUNTO: RP11-P-2008-004234

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado RAUL RAFAEL LOPEZ ALCALA; encontrándose presentes La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado, RAUL RAFAEL LOPEZ ALCALA, y la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, último aparte 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado, por cuanto se ejecutó la Orden de Aprehensión del Investigado Ciudadano RAUL RAFAEL LOPEZ ALCALA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15. 894.920, dictada en fecha 04-12-08 por el Tribunal Tercero de Control, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que es el autor del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, con el agravante de del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la magnitud del daño causado en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Por cuanto el día 10 de Diciembre del 2008, a las 11:40 de la mañana, se ejecutó la aprehensión, y fueron recibidas las actuaciones en este despacho Fiscal en fecha 11-12-08, a las 03:42 PM, del CICPC Sub-Delegación Guiria. En tal sentido por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado RAUL RAFAEL LOPEZ ALCALA, por la presunta comisión del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, con el agravante de del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). (La Fiscal Hace una narración de las circunstancia de hecho y derecho que originaron la solicitud de aprehensión, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se ejecuto la misma) Solicito se mantenga Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Por su parte, el imputado, previamente impuesto de los hechos, del delito que se le atribuye y, asimismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como RAUL RAFAEL LOPEZ ALCALA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.894.920, nacido en fecha 05/04/1979, residenciado en la calle 19 de Abril del Sector Las Malvinas, casa N° 35, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien declaró:

“Me declaro inocente, ahí varias citaciones que no llegaron a mi casa, me están dando por fugitivo, como que si yo me fui a la fuga, cosa que no es cierta porque tengo a unos vecinos que viven al lado que siempre estuve en mi casa, la primera citación que me llegó no pude ir, porque cuando pasó lo que pasó con la niña cuando me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me dieron golpes, y quedé botando sangre, haciendo pupú sangre, tengo de testigo a mi abuela quien era la que me cuidaba, en vista de que estaba enfermo no podía asistir a la citación, fue mi mamá con mi señora, la que me está acusando Rumelania y mi hija, supuestamente a quien yo violé, cuando me vieron así mal la niña dijo la verdad y dijo todo lo que pasó, en vista de lo que la niña le dijo que fue todo lo contrario mi señora fue a retirar la denuncia, la Fiscal le dijo que si no tenía dignidad, que si ella seguía así la iba a mandar presa, esa fue la primera citación que me llegó, en vista de la última citación que me llegó fue hace tres días, creo que fue el 8, que fue que me presenté allá en Guiria, se acercó el funcionario y cuando el me llevó la boleta yo iba para mi trabajo, cuando el me entregó la boleta me dice Raúl tienes una citación, que te presentes hoy a las tres en la Policía, en vista de que yo salí temprano de mi trabajo, pasé por la citación de la policía y fue que me dice el funcionario que estoy detenido por orden de detención, hasta ahorita que estoy aquí. Soy inocente y pido que mi abogada hable o pida una declaración de la niña y de la mamá, para comprobar los hechos como fueron ocurridos, quiero que declare mi sobrino de nombre Luis Daniel Ponce, de 10 años de edad, porque cuando estaba yo trabajando en Caracas, mi muchachito pequeño me dice que el vió a (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) haciendo cosas mala con Luis, yo le llamé la atención a la niña y hablé con la mamá, y la mamá no me quería decir nada y fue que me dijo que si la había conseguido arriba de Danielito, y le pegó a la niña, y yo le llamé la atención a mi señora que no le siguiera pegando, otra cosa digo que si la niña sale violada, que se me haga un examen médico a mi, mas quiero la declaración de la niña y la mamá.”

Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, quien expone:
“Solicito respetuosamente al tribunal a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, toda vez que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, la primera es decir el peligro de fuga, no es procedente en virtud de que tiene su arraigo en esta jurisdicción y no tiene los recursos para evadir el proceso y en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, no va a intimidar a testigos o expertos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, igualmente pido se les tomen declaraciones al niño Luis Daniel López, hijo de Marisol Ponce, quien puede ser ubicado al lado de la casa de mi defendido, en las Malvinas, Municipio Valdéz del Estado Sucre, igualmente solicito que se declare tanto a la madre como a la niña y a la abuela de mi defendido, asimismo solicito una evaluación psiquiátrica legal, de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal Auki defendido. Finalmente se acuerde la medida cautelar sustitutiva y las diligencias practicadas.”
En consecuencia, oída la solicitud efectuada por la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abg Maralba Guevara, en el sentido que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra imputado RAUL RAFAEL LOPEZ ALCALA, por la presunta comisión del delito de delito de Violación Continuada, previsto y sancionada en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, con el agravante de del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo oído lo declarado por el propio imputado, y escuchados los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide observa:
Se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violación Continuada, previsto y sancionada en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, con el agravante de del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/04/2007, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RAUL RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, en el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de:
PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 10/04/2007, cursante al folio 3, realizada por la ciudadana RUMELANIA RODRÍGUEZ PLACIT, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre RAUL RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, quien abusó sexualmente de mi menor hija de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad…”
SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 10/04/2007, cursante al folio 6, rendida por la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, quien manifestó: “Resulta que el día jueves 05-06-07, mi padrastro de nombre RAÚL LÓPEZ ALCALÁ, me llevó hacia la playa, y se desnudó y me quitó toda la ropa, posteriormente se montó sobre mí y me puso su pene en mi vagina y me decía que no le dijera a nadie sino me iba a matar y a mi mamá, es todo.”
TERCERO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 7, de fecha 10/04/2007, suscrita por el funcionario Alexis Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano RAUL RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, procediendo a identificarlo plenamente.
CUARTO: Acta de inspección Técnica Nº 016, de fecha 10/04/2007, cursante al folio 8, suscrita por los funcionarios Alexis Rodríguez y Pérez Pelvis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia que practicaron inspección en el sitio del suceso evidenciándose que se trata de un sitio de suceso abierto, constituido por una vía pública poco transitada para el momento de la inspección técnica.
QUINTO: Partida de nacimiento de la víctima niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 10.
SEXTO: Reconocimiento Nº 0114, de fecha 11-04-2007, suscrito por el experto Profesional Especialista II, Médico Forense Luís Antonio Velásquez Mújica, en el cual deja constancia que practicó reconocimiento legal a la víctima niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, plasmando lo siguiente: “Examen Ginecológico: Desfloración positiva tardía a nivel de hora tres (3) del fuso horario. Examen Ano-rectal: Normal…”
SEPTIMO: Acta de entrevista, de fecha 13/04/2007, rendida por la ciudadana FELIBERTA PLACID, de 37 años de edad, quien manifestó: “Bueno resulta ser que el día 10-04-2007, fui a buscar a mi sobrina de nombre niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a su escuela, cuando salió de clase pregunté que tenía porque la noté extraña y me dijo que su padrastro de nombre RAUL RAFAEL, abusaba de ella y la ponía hacer cosa que no quería, que se sacaba el pene y se lo pasaba por su vagina, eso es todo…”
OCTAVO: Acta de entrevista, de fecha 17/04/2007, rendida por la ciudadana RODRÍGUEZ PLACID MILEIDIS JOSEFINA, de 18 años de edad, quien expuso: “Resulta que a finales del mes de marzo yo me encontraba en el cuarto de la casa de mi hermana cuando RAUL RAFAEL se fue a bañar a casa de su tío Pedro que no había nadie y se llevó a la niña, luego de una hora llegó a la casa niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y tras ella venía RAUL RAFAEL en su moto, en eso escucho a RAUL cuando entra que le dice a niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) con voz bruta, así que cuando tu te vas a bañar conmigo te vienes sin esperarme, me sorprendí y esperé al otro día para preguntarle a la niña que por qué RAUL le habló así ayer y me dijo que no sabía, pero que él le tocó sus partes íntimas del cuerpo cuando estaba casa de su tío Pedro porque estaban solo, es todo…”

Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo éste un delito que atenta contra la dignidad y afecta considerablemente el estado mental de la niña pues en este tipo de delitos, las víctimas sufren grandes traumas. En consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por la Defensa. Se insta a la representante del Ministerio Público, a fin de que le tome declaración al niño Luis Daniel Ponce, se el amplíe la declaración a la víctima, a la madre de la víctima y se tome declaración a la abuela del imputado de nombre Lina Alcalá, quien reside en el Barrio Vista el Sol, cerca del Aeropuerto de Guiria. Asimismo se acuerda la evaluación psiquiátrica legal al imputado, a tales efectos se acuerda librar oficio al Psiquiatra Forense, ubicado en la ciudad de Cumaná. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, considerando que es una niña, estando acreditado además la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Pública a procurado su ubicación siendo infructuosa la misma.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAUL RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscal y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAUL RAFAEL LOPEZ ALCALA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.894.920, nacido en fecha 05/04/1979, residenciado en la calle 19 de Abril del Sector Las Malvinas, casa N° 36, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, con el agravante de del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la magnitud del daño causado en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); de (Diez) 10 años de edad., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la representante del Ministerio Público, a fin de que le tome declaración al niño Luis Daniel Ponce, se el amplíe la declaración a la víctima, a la madre de la víctima y se tome declaración a la abuela del imputado de nombre Lina Alcalá, quien reside en el Barrio Vista el Sol, cerca del Aeropuerto de Guiria. Asimismo se acuerda la evaluación psiquiátrica legal al imputado, a tales efectos se acuerda librar oficio al Psiquiatra Forense, ubicado en la ciudad de Cumaná. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa