REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000150
ASUNTO: RP11-P-2008-000150


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO: ALEJANDRO JOSÉ BRITO MILLÁN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA

DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN

SECRETARIA: ABG. MARY ELENA FARÍAS


Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy (10/12/2008), en el asunto seguido al imputado ALEJANDRO JOSÉ BRITO MILLÁN; a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amesqueta, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón y el imputado ALEJANDRO JOSÉ BRITO MILLÁN; en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado el 12-03-2008, en contra del ciudadano Alejandro José Brito Millán, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Alejandro José Brito Millán, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto del hecho y del delito que se le atribuye así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Alejandro José Brito Millán, venezolano, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.275.661, nacido en fecha 15-04-1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Cirilo Brito y Carmen Millán, y domiciliado en Las Américas, casa s/n, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:

“El 26 de enero de 2008, como a las 10 de la mañana, aproximadamente, me encontraba en mi rancho, limpiando, cuando de repente me entromparon 3 policías, amenazándome y entrando para mi rancho, pidiéndome dinero y sin yo estar al tanto de lo que sucedía, empezaron a poner el rancho patas pa’rriba, buscando plata, de repente llegó el puré mió y entonces como estaba el rancho trancao no dejaron entrar a nadie ni a los testigos y como estaba trancao, no se veía nada y en eso un policía salió a buscar un testigo montado en una moto y en el momento que llega el policía con el testigo, le enseñaron una bolsa y le dijeron, mire lo que le encontramos a este aquí y me llevaron detenido, es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, o en su defecto que se sustituya la Medida Privativa por una Medida Cautelar, ratificando además el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-04-2008, a objeto de que las mismas sean valoradas en el Juicio Oral y Público; es todo.”

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Alejandro José Brito Millán, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, eiusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Por otra parte y en cuanto al petitorio solicitud de la defensa mediante el cual solicita se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que es un delito lesa humanidad, pues atenta contra el género humano, tomando en cuenta además que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso; por encontrarse acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio; es todo.”

En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha VEINTISÉIS (26) de ENERO de 2.008, siendo las 09:45 de la mañana, cuando los funcionarios (IAPES): JUAN LEIVA, ISRAEL SUNIAGA Y NEHOMAR MARVAL, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la vía Principal de Charallave, cerca del Instituto Universitario Tecnológico “JACINTO NAVARRO VALLENILLA”, un ciudadano quien no quiso identificarse les manifestó, que en el sector Las Américas se encontraba un sujeto que vestía pantalón blue jeans, tipo bermudas y franela, color verde, cerca de un rancho, vendiendo presunta droga, por lo que prosiguieron el patrullaje solicitando la colaboración del ciudadano: JOSÉ LUIS LÓPEZ BELLO, para que le sirviera de testigo en el procedimiento que realizarían y los acompañara hasta el referido sector, una vez en el Sector, avistaron a un ciudadano con las características antes señalada, quien al notar la presencia tomó una actitud no acorde, dándole la voz de alto, éste emprendió veloz carrera y se introdujo en un rancho, y amparado en el artículo 210 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar en el mismo, donde localizaron a dicho sujeto, notificándole que se le realizaría una inspección corporal, para determinar si poseía en su poder algún elemento que pudiera comprometerlo, procediendo a advertirle que mostrara lo que pudiera tener oculto en su vestimenta o adherido a su piel, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada la respectiva inspección personal, se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, UN (01) envase plástico de regular tamaño, de color transparente asegurado con una tapa de color blanco, contentivo de TREINTA Y SEIS (36) envoltorios elaborados en material sintético, color negro, …contentivo en su interior, ..una sustancia color blanco, presuntamente de la droga denominada COCAINA y de bajo de unas prendas de vestir que estaba en el interior del rancho, localizaron DOS (02) envase plástico pequeños, UNO (01) color transparente asegurado con una tapa de color blanco, que contenía en su interior VEINTITRÉS (23) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo color azul y el otro envase plástico color negro, asegurado con una tapa de color gris, contenía en su interior DIECINUEVE (19) envoltorios…todos contentivos en su interior de una sustancia color blanco, presuntamente de la droga denominada COCAINA y continuando con una revisión minuciosa al interior del rancho, encontraron UN (01) teléfono celular con su batería, marca: LG, Modelo: MD120, Color: Plateado, Serial N°: 701CYGW0091647 y la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN (131) monedas de CIEN (100) bolívares cada una, DIEZ (10) monedas de CINCUENTA (50) bolívares cada una para un total de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00) en efectivo, UN (01) colador, color anaranjado, UNA (01) tijera, Un (01) tubito de hilo azul y UN (01) rollo de hilo pabilo color blanco…”


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado, distribuía sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, es autor del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, cursantes en el Capítulo III, folios 51 al 53 del presente asunto. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas, por la defensa en el escrito presentado en fecha 09/04/2008, específicamente las previstas en el capítulo I que cursa en los folios 77 al 78 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Alejandro José Brito Millán, venezolano, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.275.661, nacido en fecha 15-04-1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Cirilo Brito y Carmen Millán, y domiciliado en Las Américas, casa s/n, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. MARY ELENA FARÍAS