REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004358
ASUNTO: RP11-P-2008-004358
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada Audiencia de Presentación del día 05 de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enríquez y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado ISIDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado ISIDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR, La defensora Privada Abg. Euris V. Vera J., titular de la Cedula de Identidad N° 14.505.576, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 121.923 y con domicilio procesal Urb. Loma Linda, calle 38, casa 40, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano ISIDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (El Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.
Acto Seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse como queda escrito: ISIDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.976.043, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09-01-80, casado, de profesión u oficio: chofer, hijo de Isidro Mendoza y Mari de González, domiciliado en: la Urb. Manoa, manzana 12, vereda yavitero, casa N° 42, San Félix, Estado Bolívar, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública y expone: “no me opongo a la pretensión fiscal, solicito copias simples del acta levantada en esta sala de Audiencias. Es todo”.
Oída la exposición de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensora Privada, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ISIDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.976.043, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09-01-80, casado, de profesión u oficio: chofer, hijo de Isidro Mendoza y Mari de González, domiciliado en: la Urb. Manoa, manzana 12, vereda yavitero, casa N° 42, San Félix, Estado Bolívar, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad, así mismo Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo del Estado Sucre, a los fines de infórmale sobre el régimen de presentación aquí impuesto presente decisión. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez .
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.
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