REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002524
ASUNTO: RP11-P-2008-002524


AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia Preliminar del día hoy, 08 de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Perdomo y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002524, seguido al imputado Julian José Rodríguez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Maralba Militza Guevara, la víctima adolescente, acompañado de su Representante Legal, la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis y el imputado Julian José Rodríguez. Acto seguido toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Julian José Rodríguez, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la victima adolescente Luís Eduardo García Quijada. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Julian José Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido la Juez instruye al imputado Julian José Rodríguez, con respecto al delito que se le atribuye y asimismo la impone del Precepto Constitucional, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Julián José Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 18-07-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.799, hijo de Gladis Rodríguez y Carlos Rivera, domiciliado en: Charallave, Vereda 5, Casa N° 40, Carúpano Estado Sucre; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julián José Rodríguez, por la comisión del delito de de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la victima adolescente Luís Eduardo García Quijada; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.

En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; así mismo solicito disculpas al muchacho Luís Eduardo García Quijada, y doy mi palabra, que este mismo episodio no se volverá a repetir, es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Julián José Rodríguez, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Julián José Rodríguez, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la victima adolescente; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la victima ni con su núcleo familiar, TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Julian José Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 18-07-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.799, hijo de Gladis Rodríguez y Carlos Rivera, domiciliado en: Charallave, Vereda 5, Casa N° 40, Carúpano Estado Sucre; durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No ocasionar, ni tener más problemas con la victima ni con su núcleo familiar. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero