REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 04 de Diciembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002636
ASUNTO: RP11-P-2007-002636


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL ACORDANDO PLAZO PRUDENCIAL, PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Realizada la Audiencia especial del día, lunes, tres (03) de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H. y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-002636. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio, Abg. Carlos Bravo, el imputado Cesar Eduardo Olivares Medina y la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis.

Acto seguido el ciudadano Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Ratifico la solicitud de fecha 08-05-08, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público, para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente toma la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta Representación Fiscal un lapso de Ciento Veinte días (120) días, para emitir el correspondiente acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia donde la Defensa solicita la fijación de un lapso prudencial, para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo de investigación en la presente Causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de Ciento Veinte (120) días, para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará a dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera, pasados Seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de Treinta (30) días ni mayor de Ciento Veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado mas de Un año, desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al imputado Cesar Eduardo Olivares Medina, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Daisy Julie Rivero Ramírez, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la presente fecha, para que emita el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la presente fecha para que la Representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente, en el presente asunto seguido al imputado Cesar Eduardo Olivares Medina; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Daisy Julie Rivero Ramírez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la Causa Principal. Se dieron por notificadas, las presentes partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo H.
La Secretaria


Abg. Migdalia Salazar Marrero