REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Diciembre de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004435
ASUNTO: RP11-P-2008-004435

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día de hoy, Lunes 22 de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Migdalia Salazar Marrero, a objeto de realizar la Audiencia para oír al Imputado Robert del Jesús Herrera Rivera, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Robert del Jesús Herrera Rivera, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, quien manifestó no tener defensa privada, y solicito una Defensa Publica, por lo que estando de Guardia la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon.

Seguidamente el Juez cedió la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: En fecha 20-12-08, se recibieron actuaciones procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde se señala como imputado al ciudadano Robert del Jesús Herrera Rivera, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que presento en este acto al mismo, ya que el Ministerio Público considera que existen suficientemente elementos de convicción para imputar el delito antes mencionado. (La representación fiscal procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.). Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente prescrito, además dadas las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo en la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de los ordinales 1 ( El delito merece pena privativa de libertad y la Acción no se encuentra evidentemente prescrita), 2 ordinal ( Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible) y 3 ordinal (existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización) fundamentada la misma en el articulo Nº 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 (Ya que la pena a imponer en el presente delito oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que hace improcedente la aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva) ordinal 5 ( que refiere la conducta predelictual del imputado, por cuanto que el mismo presenta registro policiales, tales: Arrebaton, fecha 30-05-2002; Lesiones fecha 02-06-2002; Robo de vehiculo fecha 09-09-2002; Lesiones fecha 01-12-2005; Porte Ilícito de Arma de Fuego fecha 08-04-2006; Droga fecha 08-08-2008; igualmente hago saber a este digno tribunal, que dicho imputado se encuentra actualmente bajo presentación, por ante este Circuito judicial penal, por el delito de Posesión de drogas, seguido por el tribunal Primero de Control, asunto N° RP11-P-2008-002612 y así mismo hago de su conocimiento que el imputado Robert del Jesús Herrera Rivera, disfruta de una Medida Alternativa de Cumplimiento de pena, Destacamento de trabajo, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito judicial, bajo el asunto N° RP11-P-2006-001275), Y en cuanto al peligro de obstaculización articulo 252 0rdinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado puede influir en los testigos (funcionarios policiales) y expertos, para que se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación y por ende la realización de la justicia); Solicito se decrete la Flagrancia y que la presente Causa, se lleve por el procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 y el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se oficie al Tribunal Segundo de Ejecución, para informar de la decisión en la presente causa y del delito, por el cual se investiga al imputado de autos, a los fines de que sea agregada al asunto N° RP11-P-2006-001275, para que dicho Tribunal de Ejecución tome una decisión en cuanto a la revocatoria o no de la Medida Alternativa de la que goza actualmente el imputado. Por ultimo solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Robert del Jesús Herrera Rivera, venezolano, Estado Sucre, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-10-1985, titular de Cédula de Identidad N° V- 16.842.447, de Oficio: no definida, soltero, hijo de Toba Herrera y Baudilia Rivera, domiciliado en: El Valle, Vereda 5, Casa N° 02, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:” A mi me quitaron mi celular, la factura la tengo allá abajo, me están colocando un delito, porque me estoy presentado en caracas, yo vine para hacerme una operación maxilo facial, estoy aquí detenido por un policía que me quiere echar una broma, lo conozco como Veliz, estaba un niño con un tubo tirando fosforitos y ese policía dice otra cosa, eso no es así, yo estaba frente a una Casa, bajando de mi casa, habían demasiados niños con fosforitos, piedras, agarraron a otros menores, pero los soltaron y me dejaron a mi, los soltaron porque vinieron los familiares. Yo estoy aquí desde el 18-12-2008, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal, solicito al Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a mi defendido de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto no se desprende declaraciones de testigo que hallan presenciado el procedimiento realizado al mismo, que acrediten que efectivamente es el responsable del delito que se le atribuye, es todo”.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Robert del Jesús Herrera Rivera, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y donde la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Robert del Jesús Herrera Rivera, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1) Del Acta de Investigación Policial, de fecha 20/12/2008, suscrita por el funcionario Francisco Veliz y señala la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre lo cual se destaca lo siguiente: “…se recibió llamada vía red de comunicación desde la central de radio del Comando…había recibido llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse… indicando que el hijo de un policía, portaba una escopeta recortada de color negra y estaba atracando a las personas que transitaban por el sector de la calle principal de el Valle…se trasladaron al lugar y efectivamente se observo a un ciudadano quien al notar la presencia policial, opto por emprender veloz carrera, procediéndose a una persecución, dándole la voz de alto, mediante previa identificación como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, una vez capturado, se procede a buscar a un testigo, y los transeúntes se echaban a correr, por lo que se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar dentro de sus vestimentas, Un (01) arma aparentemente un chopo, de fabricación rudimentaria, sin registro de comercio, sin marca, sin serial, tipo escopeta, con la siguientes características: tubo metálico como cañón y un tubo de plástico como agarradera de mano, con cacha de madera, cubierto con cinta adhesiva y se procedió a detenerlo por lo incautado…”; 2) Acta de Investigación Policial, de fecha 20/12/2008, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento, imputado y evidencias por parte de los funcionarios policiales. 4) De la Planilla de resguardo de las evidencias físicas S/N, de fecha 20/12/2008, donde se hace una descripción de la evidencia relacionada con la presente investigación. 5) Del memorando N° 9700-226 de fecha 20/12/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los múltiples registros policiales que presenta el imputado Robert del Jesús Herrera Rivera. Ahora bien, el Tribunal considera que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 de los ordinales 1 ( La Acción no se encuentra evidentemente prescrita), 2 ordinal ( Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible y 3 ordinal (existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización) fundamentada la misma en el articulo Nº 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 (Ya que la pena a imponer en el presente delito oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que hace improcedente la aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva) ordinal 5 ( que refiere la conducta predelictual del imputado, por cuanto que el mismo presenta registro policiales, siendo estas las siguientes: Arrebaton, fecha 30-05-2002; Lesiones fecha 02-06-2002; Robo de vehiculo fecha 09-09-2002; Lesiones fecha 01-12-2005; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO fecha 08-04-2006; y Droga fecha 08-08-2008; así mismo se evidencia de la revisión del Sistema Juris que el imputado se encuentra actualmente bajo presentación, por ante este Circuito Judicial Penal, por el delito de Posesión de Drogas, seguido por el Tribunal Primero de Control, Asunto N° RP11-P-2008-002612 y así mismo el imputado Robert del Jesús Herrera Rivera, disfruta de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destacamento de Trabajo, por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, bajo el asunto N° RP11-P-2006-001275), Y en cuanto al peligro de obstaculización articulo 252 0rdinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiera influir en los testigos (funcionarios policiales) y expertos, para que se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación y por ende la realización de la justicia); y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido con Un (01) arma aparentemente un chopo, de fabricación rudimentaria, sin registro de comercio, sin marca, sin serial, tipo escopeta, con la siguientes características: tubo metálico como cañón y un tubo de plástico como agarradera de mano, con cacha de madera, cubierto con cinta adhesiva y visto así mismo que el imputado Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, presenta varios registros policiales, entre los cuales figura el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, siendo por ello reincidente en dicho delito, es por todo ello que seria desacertado otorgarle al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que de esta manera se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica. Y así se declara. Finalmente, se decreta la flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. Librese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, para informar sobre la decisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada en esta misma fecha en la presente Audiencia, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a objeto que sea agregada al asunto N° RP11-P-2006-001275, para que dicho Tribunal de Ejecución tome una decisión en cuanto a la revocatoria o no de la Medida Alternativa de la que goza actualmente el imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Robert del Jesús Herrera Rivera, Robert del Jesús Herrera Rivera, venezolano, Estado Sucre, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-10-1985, titular de Cédula de Identidad N° V- 16.842.447, de Oficio: no definida, soltero, hijo de Toba Herrera y Baudilia Rivera, domiciliado en: El Valle, Vereda 5, Casa N° 02, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinal 2 y 5 y el articulo 252 0rdinal 2, todos del Código Orgánico Procesal. Librese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, para informar sobre la decisión de Mdida Privativa Preventiva de Libertad dictada en esta misma fecha en la presente Audiencia, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a objeto que sea agregada al asunto N° RP11-P-2006-001275, para que dicho Tribunal de Ejecución tome una decisión en cuanto a la revocatoria o no de la Medida Alternativa de la que goza actualmente el imputado. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,

Abg. Migdalia Salazar Marrero