REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003816
ASUNTO: RP11-P-2008-003816

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONDENANDO POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada Audiencia Preliminar del día, de hoy 18 de diciembre, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-003816, seguido al imputado José Gregorio González Mata. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, el imputado, José Gregorio González Mata.; el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Manuel Maneiro.

Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asì como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Gregorio González Mata, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Gaglio Rodríguez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Gregorio González Mata, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JOSE GREGORIO GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad V – 17.217.005, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-07-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Benito González y Juana Mata, residenciado en el Sector El Mangle, Calle Ricauter, Casa S/N, al frente del parque Carupana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la Acusación, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, y requiero se decrete el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del COPP.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra del ciudadano José Gregorio González Mata, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Gaglio Rodríguez; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , declarándose improcedente la solicitud de Desestimación realizada por la Defensa, así como de sobreseimiento de la causa. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados José Gregorio González Mata si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

Acto seguido el cedí la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales. Así mismo solicito se sustituya la Medida de Privación judicial que pesa sobre el mismo por una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dejó llamarse José Gregorio González Mata, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Gregorio González Mata, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Propio una pena comprendida entre Seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior de la pena, es decir, Seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, que la pena definitiva a imponer es de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad V – 17.217.005, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-07-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Benito González y Juana Mata, residenciado en el Sector El Mangle, Calle Ricauter, Casa S/N, al frente del parque Carupana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.