REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL Segundo DE CONTROL
Carúpano, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003814
ASUNTO: RP11-P-2008-003814
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia preliminar del día, Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abogado Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Rodolfo José Figueroa Gil. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abogada Dalia Maria Ruiz; el imputado Rodolfo José Figueroa Gil y el Defensor Privado, Abogado Luís Felipe Leal. En este estado se le cede el derecho de palabra al Imputado previa solicitud del mismo, el cual expone: deseo agregar a mi defensa al Abogado Privado: Eunio Ramón España Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.954.228, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.681, y con domicilio Procesal en: Final Avenida Cananova cruce con calle Chacaito, Edificio Yolipalace, piso 6 oficina 6-A, Chacaito, Caracas, Venezuela, es todo.
En este estado se le procede a tomar el juramento de ley al referido Defensor Privado quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Es todo. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Rodolfo José Figueroa Gil, ampliamente identificado en acta, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, establecido en el articulo 31 en el Segundo y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Rodolfo José Figueroa Gil, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el Primero Como: Rodolfo José Figueroa Gil, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.295.984, nacido en fecha 25-11-76, nombre de sus padres: Domingo Figueroa e Isaura Gil, residenciado en vivienda rural Guiria de la playa, cerca de la cancha- del Estado Sucre y expone: Yo ratifico mi declaración yo me encontraba de la bodega de hacer una compra a eso de las 11:00 a.m., cuando me dirigía a mi hogar se presento un carro totalmente en actitud sospechosa y sin ninguna identificación policial de la cual se bajaron unas personas con pistolas, y de una vez le dijeron que se pararan allí, todas las personas cerca de la cancha empezaron a correr y ellos empezaron a disparara, yo me llene de miedo y empecé a correr para mi casa, cuando iba corriendo veo que una de las personas viene persiguiéndome ahechando tiro diciendo que me parara allí, como vi que me venia disparando me metí en la casa de un vecino el cuales el señor de una vez tumbo la puerta de la casa, apuntándome con la pistola que vamos no, que íbamos nos, y salte me decía, después fue cuando llego otra persona y se identifico como funcionario de la PTJ, fue allí donde agresivamente y llegaron golpeando a la dueña de la casa y a mi también y diciendo que era funcionario de la PTJ, y es cuando me sacan de la casa, descalzo y sin franela me sacan de la casa, cuando me montan en el carro y empiezan a darme vuelta por la playa copey, y a decirme llama a tu familia que nos consiga un dinero si no te vamos a sembrar en el momento dice una de las personas vamos a curarnos en salud y vamos para el comando eso paso después de 40 minutos, me llevaron para la P.T.J y me pasaron para un cuarto por la puerta de atrás, y solamente ellos tenían acceso, y de allí empezaron hacer las llamadas a mi familia con el afán de de extorsionarlo primero me pidieron 30.000.000 y después bajaron a 20.000.000, y ellos lo que hacían es amenazarme me decían que le diera la plata, yo soy inocente yo lo que hago es trabajar, después de 2 horas salio uno del cuarto y dijo ya llamaron por allí y dijeron que esa gente son Papua y entonces dijeron vamos a ponerlo mejor eso es después de dos horas que me tenían allí, y entonces decidieron sacar de una gaveta la droga y de allí es de donde aparece la droga de un escritorio de la P.T.J, y de allí estoy aquí viviendo un vía crucis yo mi familiares y mis hijos, quiero decir también que yo corrí por que me llene de miedo basta ver las noticias todos los días por que ya uno no sabe a quien tenerle mas miedo, si es al delincuente o a los funcionarios policiales es una zozobra, que vivimos día a día, soy una persona trabajadora padre de familia de 4 niños, mi única responsabilidad es con mi trabajo, mi familia y mi comunidad, esa es toda mi responsabilidad, por vivir allí, por ese momento res que estoy aquí. es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Buenos días yo voy a comenzar dándole lectura al articulo 210 del Código Penal (al cual le procedió a dar lectura), estos es uno de los formalismos que el código penal coloca como para darle transparencia pero el articulo 290 del Código Procesal, por que iniciamos nuestra exposición con estos artículos por que este procedimiento esta viciado de nulidad desde el principio puesto que los únicos testigos instrumentales son tres funcionarios que participaron en el procedimiento, imagínese señor juez que la declaración de uno de los funcionarios que cuando solicitaron a los funcionarios, el mismo colega ha dicho que función tiene la policía, que es que busquen apoyo, tomando en cuanta lo garantista que es el código de Procedimiento admitan este tipo de procedimiento, así mismo hay una denuncia formulada por los familiares, por todo lo que se vivió con la extorsión de los funcionarios, por que una vez que se demuestre la extorsión de toda manera ha dicho el acusado que lo ruletearon por la playa de copey, pidieron los teléfonos de la familia, lo amenazaron lo golpearon e insultaron, naturalmente solicitamos la nulidad de todas las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del COPP, y derivado de ello una libertad sin restricciones de nuestro defendido, toda vez que el tribunal no admita nuestra solicitud, solicitamos que se le conceda una medida cautelar de nuestro defendido de conformidad con el articulo 256 del COPP, para la tranquilidad, y para el cumplimiento de nuestro defendido esto en caso de que el Tribunal decida pasar a Juicio. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Eunio Ramón España Rojas, quien expone: Esta defensa en aras de dar la verdad verdadera que se desprende de las actas procesales me adhiero a las solicitudes hechas por el Abg. Luís Felipe leal, en relación especialmente a la nulidad de todas las actuaciones, en vista de los maltratos y vicios en que ocurrieron los funcionarios, toda vez que esta defensa no entiende como un representante del ministerio publico sabiendo la ilegalidad del procedimiento, por que no corrigió las anomalías que se daban en el mismo, ratificando con su posición cada una de esas actas policiales y hace la acotación esta defensa que el derecho que todos trabajos y profesamos y emana del derecho romano de donde emana la fuentes del derecho existía el Código Orgánico Procesal Penal, y anteriormente era sangriento, existía el caso del In dubio Pro reo, la duda favorece al reo, este procedimiento es lo que trae es dudas de acuerdo a lo que hicieron los funcionarios, hay lagunas de lo que sucedió por que no hay un tercero que nos saque de esa duda, es por lo que en consecuencia solicitamos una libertad plena, y buscamos la verdad verdadera, nos deberíamos ir a juicio en libertad, y saber que fue lo que ocurrió verdaderamente. Es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Droga y los alegatos de las defensas Privadas; éste Tribunal Segundo de Control, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo se procede a pronunciarse con relación a la solicitud de Nulidades realizada por la defensa Privada, si observamos el folio Nº 1, dice al final que amparados en el articulo 205, así mismo dice que solicite la colaboración a los habitantes de dicha vivienda y los mismos se negaron, ahora bien este Juzgado observa que evidentemente que de las distintas actas a pesar de la solicitud de la defensa, y del testimonial del imputado, se observa de que el ciudadano a pesar del temor fundado practica la huida, esa huida queda plasmada en el folio Nº 01 del acta policial, concordando una cosa con la otra lo que legaliza la actitud del funcionario, razón por la cual este ponente observa que evidentemente no existen ninguna violación de norma procesal legal, ni constitucional, Negándose así la solicitud de nulidad solicitadas por las defensas por cuanto las mismas no encuadran en los supuestos exigidos en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscal este Tribunal se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, contra el Imputado Rodolfo José Figueroa Gil, ampliamente identificado en acta, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, establecido en el articulo 31 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponiendo el Imputado Rodolfo José Figueroa Gil, quien expone: No quiero declarar yo soy totalmente inocente ellos lo que querían era extorsionarme yo lo único que quiero es reunirme con mi familia, por que son ellos los que están viviendo este calvario, mis hijas me duelen mucho es por eso que yo quiero salir, por eso no voy a admitir los hechos por que yo no hice nada de eso. Es todo”.
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, Rodolfo José Figueroa Gil, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.295.984, nacido en fecha 25-11-76, nombre de sus padres: Domingo Figueroa e Isaura Gil, residenciado en vivienda rural Guiria de la playa, cerca de la cancha- del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, establecido en el articulo 31 en el Segundo y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad. Se ratifica la privación Judicial que pesa sobre el acusado Rodolfo José Figueroa Gil, así mismo se ratifica como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, los fines de garantizar la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, Niega la solicitud de Libertad plena y/o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual fue solicitada por los Defensores Privados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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