REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004415
ASUNTO: RP11-P-2008-004415


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada Audiencia de Presentación de Imputado del día de hoy 16 de diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputado DAVID ROBERTO DIAZ HERNANDEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; el imputado asunto penal, seguido a la imputado DAVID ROBERTO DIAZ HERNANDEZ, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad y La Defensora Publica de Guardia Abg. Siolis Crespo; quien asiste al imputado.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano DAVID ROBERTO DIAZ HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 De de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por cuanto funcionarios adscritos al Comando policial Nº 3, en fecha 14-12-2008, siendo las siete horas de la noche, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullajes en la Plaza Bolívar de San José de Areocuar,, donde avistaron a un ciudadano que se encontraban en el Bodegón Luís Meneses, ubicado en la calle Bolívar, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la colaboración de un ciudadano nervioso por lo que fue trasladado hasta la policía, y se le realizó revisión corporal y en el bolsillo se le encontró una cajetilla de fósforos de color amarillo con el emblema de Sol y su interior 5 envoltorios de color negro y verde contentivo de presunta droga denominada cocaína. Con un peso de 1, 9 gramos, realizado en el CICPC. Por tal motivo solicito al Tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse DAVID ROBERTO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661441, de estado civil soltero, nacida en fecha 19-01-68, de Profesión u oficio obrero, hijo de Diógenes Díaz y Rosa Hernández, residenciado en sector Queremene Cerca del Colegio Sin Número, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, , quien expuso: “ no deseo declarar”. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la declaración de mi representado solicito se acuerde una libertad sin restricciones, por la ausencia de pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad Penal,” solicito copia simple. Es todo.

Oído lo manifestado por la partes, este Tribunal evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tal como se desprende de: Acta de Investigación Policial cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento Policial Nº 31, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, inserta al folio tres del asunto. Acta de Aseguramiento de las Evidencias cursante al folio 4, donde describe la sustancia incautada, así como su peso, el cual fue de un gramo con novecientos miligramos, Acta de Investigación Penal cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Planilla de Cadena y Custodia, cursante al folio 10. Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, se observa que dichos elementos encuadrados en el modo, tiempo y lugar, se subsumen dentro los supuestos establecidos y solicitado por la representación Fiscal, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todas las razones, antes expuestas este Tribunal Segundo de Control acuerda, Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo, así mismo se acuerda la flagrancia, para que se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se realicen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se insta a la Representante del Ministerio Público a los fines que le sean practicados los Exámenes Toxicológicos al imputado DAVID ROBERTO DIAZ HERNANDEZ, solicitados por la Defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda Decretar al ciudadano DAVID ROBERTO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661441, de estado civil soltero, nacida en fecha 19-01-68, de Profesión u oficio obrero, hijo de Diógenes Diaz y Rosa Hernández, residenciado en sector Queremene Cerca del Colegio Sin Número, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Estado Sucre; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que se traducen en presentaciones cada treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de Seis (06) Meses, por estar incursos presuntamente en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se acuerda la flagrancia, para que se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se realicen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad, con Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de las presentaciones de los imputados de autos. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.