REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004411
ASUNTO: RP11-P-2008-004411
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA DE PARA OÍR IMPUTADO ACORDANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada Audiencia de Presentación de Imputado del día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, a los fines de realizar Audiencia para Oír imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputado Henry Del Carmen Torres Lafontt. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara; el imputado Henry Del Carmen Torres Lafontt, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad y La Defensora Publica de Guardia Abg. Siolis Crespo; quien asiste al imputado en este acto previa designación por parte del imputado y aceptación de la Defensa.
Acto seguido se le cedío la palabra a la Fiscal quien expone: “Solicito sea escuchado el imputado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me reservo el derecho de efectuar las preguntas que este representación Fiscal considere pertinente. Es todo.
Seguidamente se le cedío la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse Henry Del Carmen Torres Lafontt, venezolano, de 28 años de edad, Indocumentado, de estado civil: Soltero, nacido en fecha No la sabe, de Profesión u oficio: Carpintero, hijo de Oswaldo Torre y Victoria Lafont, y con residencia: calle Pasaje Piar, casa Nº 11, Cerca de la Capilla Evangélica, en Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, quien expuso: “Yo no le hice ese daño a esa niña”. Es todo.
Seguidamente el Juez cedio la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado: Henry Del Carmen Torres Lafontt, por encontrarlo incurso en el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Niña: omitida por razones de ley, de Siete (07) años de edad, de la misma manera expongo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible (Se deja constancia que la Fiscal hizo una descripción de los hechos que nos ocupan el día de hoy, contenidas en el Acta Procedimiento de Investigación de Fecha 14-12-2008, insertos en la presente Causa),solicito se le decrete Medida de Coerción Personal como lo es el de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le cedio la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se le acuerde su Libertad Plena, por cuanto visto las actas no se evidencias plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, aunado al hecho que no registra antecedentes penales, y no existe el peligros de fuga y obstaculización del proceso en virtud de que tiene un domicilio estable, así mismo carece de recursos económicos, así mismo no se evidencia en actas un informe medico, que hagan referencia al tipo de lesiones sufridas por la niña, así mismo solicito copias simples de la presente acta que se levanta el día de hoy. Es todo.
Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, la declaración dada por el propio imputado, y la pretensión de la Defensa Pública, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones. Primero: Se ha revisado minuciosamente todas las actas procesales que conforman la solicitud, así como la declaración del imputado, y siendo que efectivamente el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es un delito privativo de Libertad, cuando hay suficientes elementos de convicción, este Tribunal hace un previo estudio, de las Actas Procesales y de las Policiales: de las cuales se desprende: Primero: Denuncia Nº 037/08, de fecha 14-12-2008, la cual fue Impuesta por la Ciudadana Belkis Josefina Calazan, quien es la madre de la niña victima, y en la cual entre otras cosas expone: que ella se encontraba en el cuarto de su casa dándole teta a su hijo de un mes de nacido, y en eso llego una muchacha que se llama Carmen es vecina y entro a mi cuarto, y diciendo mira Belkis un hombre te estaba violando tu muchachita, y también entro al cuarto mi hija, llorando diciendo ve lo que me hizo enseñando la blumita que tenia toda rota diciendo también que el le tapo la boca y le dio un golpe por la cabeza yo deje de darle teta al muchachito y me volví como loca y Henri me decía que el no fue, es cuando viene la policía y Henrri se fue para su casa…, dicha denuncia corre inserta al folio 5 del presente asunto; Segundo: Acta de entrevista de fecha 14-12-2008 rendida por la Ciudadana Lourdes Del Carmen Rodríguez, en la cual entre otras cosas narra: Hoy como a las 5 de la tarde, yo me dirigí a la casa de la Señora Belkis que vive cerca de mi casa, a quien de vez en cuando yo le amamanto a un bebe que tiene un mes (01), yo la ayudo por que es una señora sin recursos económicos y de igual yo tengo un bebe también, entonces cuando llegue escuche a el niño llorando y ella estaba dormida como le gusta beber ron, a lo mejor estaba borracha entonces yo la llame y le di por las piernas Belkis, el niño esta llorando y me regrese, cuando iba llegando a la puerta del frente, para salir a la calle escuche a una niña de ella llorar, y cuando la escuche llorar la llame por su nombre “Chupila, Chupila” vi para donde salía el llanto detrás de la cocina y veo que esta un hombre que se llama Henri sobre la niña, el estaba con el pene afuera y el Cierre del pantalón abajo cuando vi esto me le fue encima por que también soy madre y le metí una cachetada fui y llame nuevamente a la mama de la niña y fue que se paro en eso la niña salio corriendo y se metió dentro del cuarto quitándose la blumita que estaba toda rota, pero como no se le veía nada de sangre yo le dije a Belkis que corriera a la policía y ella salio con la niña para acá…. La cual corre inserta al folio 06; Tercero: acta de Entrevista rendida por la victima, de fecha 14-12-2008, en la cual de la misma se desprende entre otras cosas: este muchacho Torres llego a mi casa y me agarro, yo llegue y estaba gritando y el me tapaba la boca y yo me apretaba la lengua después llego carmen yo me fui llorando y le conté a carmen que el me cogio, me fui para el cuarto llore y le dije a mi mami, ve lo que me hizo Torrez…, dicha entrevista corre inserta a los folios 06 y 07; Cuarto: Constancia medica en la emitida por Funda Salud en la cual dice que la Victima se presento al Hospital General de esta Ciudad, que la llevo su madre que refiere que la niña fue maltratada física y verbalmente, y que sufrió una violación la cual corre inserta al folio 08; Quinto: Acta Policial de fecha 14-12-2008, suscrita por los funcionarios Jesús Suárez, lo cual está adscrito al La Región policial Nº 04, Destacamento Nº 42 del Municipio Mariño, inserta al folio 10, en la cual narra el tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos; Sexto: Acta de investigación Penal de fecha 15-12-2008, suscrita por el Funcionario Rivas Orangel, adscrito al CICPC, el cual se explica por sí sola, inserta al folio 13; Séptima: Planilla de resguardo de evidencia Nº 204-08, de fecha 15-12-2008, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, Rivas Orangel y Juan Rodríguez, sobre una falda de Blue Jean, Una Blusa de Colores verde y Blanco y Una Bluma de Color amarilla, inserta al folio 14; Octava: memorando Nº 9700-184-031, suscrita por el Funcionario Hoswald Rangel, en la cual se deja constancia que el Imputado no registra antecedentes policiales, inserta al folio 19; Novena: Acta de Investigación penal de fecha 15-12-2008, inserta al folio 23; En consecuencia, por todo estas circunstancias ya narradas, razón por la cual estima este Tribunal Segundo de Control, que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de realizada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al poco de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y efectivamente estamos en presencia del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Niña: Jesuris Del Valle Calazan, donde aparece como imputado el ciudadano Henry Del Carmen Torres Lafontt, en perjuicio de la niña Omitido por razones de ley, configurado en todo y cada uno lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho Punible que merece pena privativa de libertad, por estar en presencia del delito de violación, no se encuentra prescrita la acción en virtud de que los hechos resultaron recientemente, y existen elementos suficientes de convicción, es decir de todas y cada una de las declaración dadas en el asunto, y existe una presunción de las circunstancia de peligro de fuga y obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso dado, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley por todas esta consideraciones, este Tribunal Segundo de Control, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Henry Del Carmen Torres Lafontt, venezolano, de 28 años de edad, INDOCUMENTADO, de estado civil: Soltero, nacido en fecha No la sabe, de Profesión u oficio: Carpintero, hijo de Oswaldo Torre y Victoria Lafontt, y con residencia: calle Pasaje Piar, casa Nº 11, Cerca de la Capilla Evangélica, en Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña, así mismo Niega la solicitud de la defensa de acordarle una libertad sin restricción. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, haciéndole mención que se le agradece al Ciudadano Director del internado garantizarle la integridad física al Imputado: Henry Del Carmen Torres Lafontt. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios Correspondientes Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar
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