REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004381
ASUNTO: RP11-P-2008-004381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación de Imputado del día, 10 de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, a objeto de realizar la Audiencia de presentación del Imputado ALEXANDER ANTONIO PINO CARMONA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, el imputado Alexander Antonio Pino Carmona, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, acompañado de su defensa pública penal abogada Siolis Crespo.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PINO CARMONA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario; de igual forma solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente La Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien dijo llamarse ALEXANDER ANTONIO PINO CARMONA, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-01-1977, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.291.557, de Oficio: Electricista, nacido en la población de Río Caribe, hijo de: Gilberto Pino y Marcelina de Pino, domiciliado en: Macarapana, sector las Guagüita, en la invasión, casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: “ Estaba tomado, me puse a escuchar una música a alta volumen. Y mi mama se molesto y me llamó la atención, si le falte el respeto pero no la amenace, mi sobrina llamo a la policía y cuando llego a mi casa consiguieron un chopo, pero eso no era mió. Es todo.

eguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la declaración de mí representado y vista las actas que conforman la presente causa, solicito se acuerde su libertad sin restricciones porque no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo. Es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE: Oído lo manifestado por el imputado, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, lo expuesto por el imputado y lo alegado por el Defensora Público Abg. Siolis Crespo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER ANTONIO PINO CARMONA, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-01-1977, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.291.557, de Oficio: Electricista, nacido en la población de Río Caribe, hijo de: Gilberto Pino y Marcelina de Pino, domiciliado en: Macarapana, sector las Guagüita, en la invasión, casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en posesión del Arma de fuego, razón por la cual a criterio de este juzgador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

L a Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.