REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004380
ASUNTO: RP11-P-2008-004380

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia preliminar del día, 10 de diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados JOSÉ LUIS URBANO SUBERO Y MERQUIADEZ RAMÓN SUBERO COVA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro; los imputados JOSÉ LUIS URBANO SUBERO Y MERQUIADEZ RAMÓN SUBERO COVA, y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo.

Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto a los imputados JOSÉ LUIS URBANO SUBERO Y MERQUIADEZ RAMÓN SUBERO COVA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La escuela Bolivariana de Canaima. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como: JOSÉ LUIS URBANO, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.441.820. Soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Antonio Guevara y Juana Urbano, y Domiciliado en: Canaima, cerca de la Escuela Canaima, Macarapana. Municipio Bermúdez. Estado Sucre; y expone: “nosotros estábamos juntos (refiriéndose al otro imputado) bebiendo y el otro compañero se comió el diablito; Es todo”. Seguidamente pasa a la sala el ciudadano MERQUIADEZ RAMÓN SUBERO COVA, quien es Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- no lo sabe, nacido el 10-12-72, soltero, profesión u oficio: agricultor, hijo de Jorgina Cova y Carlos Martínez, y Domiciliado en: Canaima, a una cuadra de la escuela Canaima. Macarapana. Estado Sucre; y expone: “Yo lo agarré en ese momento porque tenía hambre, yo me responsabilizo a pagar lo que vale. Es todo”.

Acto seguido se le otorgar la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Oída la declaración de mis representados, ésta defensa solicita la libertad sin restricciones, por cuanto de la revisión de las actas no se evidencian pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, aunado a ello los mismos no registran antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, mediante el cual solicita de este tribunal Medida Cautelar de Libertad, así como lo expuesto por los Imputados y lo expuesto por su Defensora Publica Penal, quien solicita a éste Tribunal se le decrete la libertad sin restricciones de los mismos y del análisis de las acta que conforma el presente asunto, quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a los imputados JOSÉ LUIS URBANO SUBERO Y MERQUIADEZ RAMÓN SUBERO COVA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La escuela Bolivariana de Canaima, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto, son los autores de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha Representación Fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados JOSÉ LUIS URBANO SUBERO Y MERQUIADEZ RAMÓN SUBERO COVA, a pesar que el delito imputado es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados tienen sus domicilios claramente establecido; por lo que, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados consistente el presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensora Publica Penal, a efecto librese Boleta de Libertad a los imputados JOSÉ LUIS URBANO SUBERO Y MERQUIADEZ RAMÓN SUBERO COVA, dirigida la Comandancia de Policía de esta ciudad, Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados JOSÉ LUIS URBANO, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.441.820. Soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Antonio Guevara y Juana Urbano, y Domiciliado en: Canaima, cerca de la Escuela Canaima, Macarapana. Municipio Bermúdez. Estado Sucre; y MERQUIADEZ RAMÓN SUBERO COVA, quien es Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- no lo sabe, nacido el 10-12-72, soltero, profesión u oficio: agricultor, hijo de Jorgina Cova y Carlos Martínez, y Domiciliado en: Canaima, a una cuadra de la escuela Canaima. Macarapana. Estado Sucre; de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La escuela Bolivariana de Canaima; en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensora Publica Penal Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.