REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004379
ASUNTO: RP11-P-2008-004379
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada Audiencia de Presentación del día, 10 de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro; el imputado FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo.
Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Peluquería Krol Imagen y Asmargua Fermín. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como: FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 18.413.995, soltero, profesión u oficio: Zapatero, hijo de padres desconocidos, y Domiciliado en: el Sector Tacoa, calle Bicentenario, casa S/N, cerca de la bodega Maria Ramos (a una cuadra) Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Yo si me metí”: Es todo”.
Acto seguido se le otorgar la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Oída la declaración de mi representado y vista las actas que conforman la presente causa, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad. Asimismo no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por cuanto tiene domicilio estable. Solicito copias simples del acta, es todo”.
Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita de este Tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo expuesto por el Imputado y lo expuesto por su Defensora Pública Penal, quien solicita a éste Tribunal se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad y del análisis de las acta que conforma el presente asunto, tales como acta de investigación policial de fecha 09-12-2008, suscrita por Cabo Primero Juan Carlos Narváez, adscrito al Departamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 3, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Asmargua carolina Fermín, cursante al folio 05, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmen Maria Pino, cursante al folio 6, Acta de investigación Penal, cursante al folio 8, suscrita por el Agente Robert ramos, Adscrito al CICPC de Carúpano, avaluo real N° 072, cursante al folio 9, Avaluo prudencial cursante al folio 10, Memorandun N° 9700-226-1673, donde se registran los registros del mismo, cursante al folio 11, Acta de investigación penal, suscrita por el agente Jesús Morey, cursante al folio 13, acta de inspección técnica N° 2119, cursante al folio 14, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al imputado FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Peluquería Krol Imagen y la ciudadana Asmargua Fermín, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha Representación Fiscal y mencionadas anteriormente. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Privación Judicial Preventiva de Libertad; al Imputado FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 18.413.995, soltero, profesión u oficio: Zapatero, hijo de padres desconocidos, y Domiciliado en: el Sector Tacoa, calle Bicentenario, casa S/N, cerca de la bodega Maria Ramos (a una cuadra) Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 1 y 2 y 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 ORDINAL 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Peluquería Krol Imagen y la ciudadana Asmargua Fermín, en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensora Pública Penal. Líbrese Boleta de ingreso al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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