REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004344
ASUNTO: RP11-P-2008-004344

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE MEDIDA DE
PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA.

Visto el escrito de fecha 04 de diciembre del presente año, presentado por el Ciudadano Fiscalia Superior Ministerio Público Abg. Gerson Miguel Villamizar García, en la que remite a este Tribunal la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro del Jesús Yuegues Zabala, titular de la Cédula de Identidad N°16.061.388; de 26 años de edad, estado civil casado, domiciliado Urbanizació “ Sol del caribe2 Calle N| 03; manzana 02, casa N° K-01, del Sector el Muco del Municipio Bermúdez ( Carúpano); en su condición de victima en la causa llevada nomenclatura de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio en grado de frustración). Este Tribunal Administrando Justicia pasa a decidir:

La solicitud de protección a la victima se fundamenta, al miedo Fundado y al temor que siente, que arremetan contra su integridad física su propiedad y de mas miembros de la familia, en el lugar de su residencia, analizada el acta de entrevista donde se desprende de los hechos narrados donde existe posibilidad de producirse eventos de mayor gravedad, por sentir miedo por su vida y la de su familia. Es por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley estima procedente y ajustado a derecho ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada a favor del Ciudadano Pedro del Jesús Yuegues Zabala, titular de la Cédula de Identidad N°16.061.388; de 26 años de edad, estado civil casado, domiciliado Urbanizació “ Sol del caribe2 Calle N| 03; manzana 02, casa N° K-01, del Sector el Muco del Municipio Bermúdez ( Carúpano); a fin de garantizar su integridad física y de su grupo Familiar, oportuna participación en el proceso penal y la misma consiste en recorridos policiales permanentes y visitas a su residencia, de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Protección a Victimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales; qué consistirá en Recorridos Policiales y Visitas Domiciliarias en domicilio de la Victima por el lapso de Seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, a carga de los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en la Ciudad Población “ Carúpano” Municipio Libertador del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Policía del Estado. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Fiscalia Superior Abg. Gerson Miguel Villamizar García y de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público Abg. Felida Contreras Pineda, remítase y de por terminada la presente causa. Así decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H. La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar.

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