REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000084
ASUNTO: RP11-P-2007-000084

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL ACORDANDO
PLAZO PRUDENCIAL

Realizada Audiencia Especial del día, 09 de diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y el Secretario Judicial, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-000084. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro; y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz; y no estando presente el Imputado Wuillean José Brito Mata.

Acto seguido la ciudadana Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Ratifico la solicitud de fecha 08-08-08, mediante la cual solicité se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de Sesenta (60) días para emitir acto conclusivo y solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y la Fiscal solicitó que se le conceda un lapso de sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a 17 meses, desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al Imputado Wuillean José Brito Mata, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Barceló Cedeño (Occiso), con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para que interponga el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que el representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al Imputado Wuillean José Brito Mata, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Barceló Cedeño (Occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar