REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001021
ASUNTO: RP11-P-2006-001021

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar del día, 08 de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Albert José Rodríguez Rodríguez. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, en sustitución de la Abg. Annia Núñez; el imputado Albert José Rodríguez Rodríguez. No compareciendo la víctima, María Eugenia Campos Rojas.

Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiese comparecido el imputado ni la victima. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Albert José Rodríguez Rodriguez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia Campos Rojas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Albert José Rodríguez Rodriguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Albert José Rodriguez Rodriguez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.876, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-09-82, hijo de Noris Rodríguez y Ramón Rodríguez, Residenciado en Canchuchu Viejo, casa sin numero, cerca del modulo policial de la calle Carúpano cruce con libertador, Carúpano Estado Sucre, teléfono 0294-8890608; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos legales para su admisión, asimismo por cuanto de la misma no se desprenden elementos suficientes para el enjuiciamiento de mi representado, solicito se decrete el Sobreseimiento respectivo; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Albert José Rodríguez Rodriguez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Campos Rojas; asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa; quien tomando la palabra expone: No tengo objeción alguna, a que se le suspenda el proceso al Ciudadano Albert José Rodríguez Rodríguez; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Albert José Rodríguez Rodriguez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Albert José Rodríguez Rodriguez, el delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Albert José Rodriguez Rodriguez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.876, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-09-82, hijo de Noris Rodríguez y Ramón Rodríguez, Residenciado en Canchuchu Viejo, casa sin numero, cerca del modulo policial de la calle Carúpano cruce con libertador, Carúpano Estado Sucre, teléfono 0294-8890608; durante el plazo de un (01) año, la siguiente: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así se decide; Cumplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar