TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 9 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004374
ASUNTO: RP11-P-2008-004374
RESOLUCIÓN RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA Y CONTRA EL IMPUTADO
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, NUEVE (09) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004374, seguida al imputado WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacida en fecha 07-06-80, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.523, hijo de Asmara Mundarain y Emiliano Rojas y residenciado en Calle Real, casa N° 54 de Playa Grande. Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE CAROLINA VILLA MARTÍNEZ. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Representada en este acto por la ABG. CRISTINA MIJARES, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE CAROLINA VILLA MARTÍNEZ, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 18 y 19, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre del año 2.008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, de igual forma las medidas administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia0; como lo es no acercarse a la víctima ni realizar acoso a la mismas. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, plenamente identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. SANDRA KASSIS, expone: “La defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde a favor de mi defendido una libertad sin restricción, sobre la base de los siguientes argumentos: Primero: no podemos hablar de amenaza física, cuando no existe el informe médico legal que avale el delito, tanto del código penal como de la ley Orgánica del derecho a la mujer a una vida libre y sin violencia y en segundo lugar, solamente existe la declaración de la víctima, sin existir otro elemento que acredite la participación y autoría de mi defendido en el hecho investigado; de no sostener éste tribunal lo anteriormente planteado, solcito se acuerde para mi patrocinado una medida cautelar bajo régimen de presentación, omitiéndose o no acordándose la medida de protección de la víctima, en no comparecer a la residencia del pilar, toda vez que es una situación primaria y no es común de que mi representado sostenga éste tipo de situación o pelea con la víctima-. Es todo.”
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que no concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02., Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionario adscrito al IAPES, destacamento policial Nº 33, en fecha 08/12/2008, en donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; al folio 04, cursa acta en donde se deja constancia de que se impuso de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, impuestas por el órgano instructor en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial Nº 33, en fecha 08/12/2008; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por la victima, DESIRE CAROLINA VILLA MARTÍNEZ, rendida ante el departamento de Atención a la Víctima del Destacamento Policial Nº 33, de fecha 08/12/2008, en donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitan los hechos; al folio 06, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosimar Del Valle Aguilera, ante funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nº 33, en fecha 08/12/2008, en donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitan los hechos; al folio 08, cursa oficio N° R3D33DAV020-08, en el cual funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nº 03, solicitan al jefe de la medicatura forense la realización de evaluación médica; al folio 9, cursa notificación de haberse leído los derechos al imputado de autos; al folio 11 cursa oficio N° R3D33DAV020-08, al cual se solicita la evaluación médica al imputado de autos; al folio 14 y su vuelto cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 08-12-2008, en el cual se deja constancia el haber recibido las presentes actuaciones; al folio 15 cursa memorandum N° 970-226-1668, del cual se desprende que el imputado no registra entradas policiales, no evidenciando de las presentes actuaciones la evaluación médica solicitada al folio 07, con la cual podrían acreditarse las lesiones sufridas por la víctima de autos, razón por la cual se desestima la solicitud fiscal referida a la aplicación de una medida cautelar, acogida igualmente por la defensa pública; pudiendo ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido de los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacida en fecha 07-06-80, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.523, hijo de Asmara Mundarain y Emiliano Rojas y residenciado en Calle Real, casa N° 54 de Playa Grande. Carúpano Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE CAROLINA VILLA MARTÍNEZ, ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia, conforme al artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DESIRE CAROLINA VILLA MARTÍNEZ. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.-.
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