TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 9 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004373
ASUNTO: RP11-P-2008-004373

RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, NUEVE (09) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004373, seguida al imputado WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/11/1.977, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.402, hijo de Jorge Vásquez y Silvia Hurtado y residenciado en el Barrio la Viña, Casa S/N, detrás del Colegio JJ, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS MARTIN ROJAS GONZALEZ. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

La Fiscalia Segunda del Ministerio Pública, representada en este acto por la ABG. CRISTINA MIJARES, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/11/1.977, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.402, hijo de Jorge Vásquez y Silvia Hurtado y residenciado en el Barrio la Viña, Casa S/N, detrás del colegio JJ, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TOMAS MARTIN ROJAS GONZALEZ, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 17 y 18, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre del año 2.008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de Hurto Calificado y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numeral 1, 2 y 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto la detención se realizó aproximadamente a las 4 de la mañana y se le decomisó una cantidad de objetos determinados en el avaluó real de los mismos, se da la procedencia del mismo por el peligro de fuga y de obstaculización, quien además de ser detenido en flagrancia tiene una cantidad de aproximadamente catorce entrada y en su mayoría por hurto, además el mismo tiene una orden de aprehensión de acuerdo con el folio N° 06, por ante éste mismo juzgado, por lo que se cumple igualmente lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5º, artículo 252 ordinal 2°, por cuanto fracturó la santa Maria para ingresar al local comercial. Encontrándose el mismo solicitado en el asunto RJ11S2000-000131. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, plenamente identificada en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Representada en este acto por la ABG. SANDRA KASSIS, expone: “la defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde a favor de mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en virtud de los siguientes argumentos: mi defendido tiene identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la investigación; la primera de ella, es decir el peligro de fuga no se haría efectivo en virtud del estado de pobreza en la que se encuentra inmerso mi defendido, en cuanto a la pena que pudiera llegar a aplicarse no excede en su límite superior de diez años; en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad sería ilógico creer que mi defendido pueda intimar o imponer a los expertos o funcionarios que practicaron el procedimiento en virtud de no tener accesibilidad a los mismos y es de suponerse que como funcionario público han de respetar el procedimiento que realizaron; si bien es cierto que mi defendido tiene una serie de entradas policiales, es decir registro policial, no se determina con precisión si ello implica que sea condenado para que estemos en presencia verdaderamente de antecedentes penales y se determina también que de las actas traídas a esta sala de audiencias se desprende la comisión de un hecho punible, más no la responsabilidad ni participación de mi defendido en el hecho investigado; si bien es cierto existe un acta policial, existe una inspección técnica, existe un avaluó real, existe la declaración de la víctima la cual señala que se le avisó de que se habían metido en el comercio, sin embargo no da razón de quien es el autor o partícipe del delito investigado, es por ello que las circunstancias del artículo 250 numeral 2° del COPP, no está configurada, en virtud de no existir elementos de convicción que acrediten la participación y autoría de mi defendido en el hecho que se averigua, es por ello que sobre la base de los argumentos antes señalados pido se acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 256 en cualquiera de sus numerales, artículo 243 estado de libertad, artículo 9 presunción de inocencia, artículo 8 principio de libertad, todos del COPP. Es todo.”

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada CRISTINA MIJARES, en contra del imputado WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada SANDRA KASSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS MARTIN ROJAS GONZALEZ; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 08 de Diciembre del año 2.008, cuando siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES; Destacamento Policial Nº 31, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Independencia, a la altura del Banco de Venezuela, reciben una llamada en la cual le refieren que se dirijan al Comercial el Negro, porque presuntamente estaba un sujeto adentro, trasladándose estos al sitio donde avistan a un sujeto al cual le dan la voz de alto, encontrando a su lado una serie de objetos, a saber, un ventilador, un plato de balanza, un regulador de corriente, un Mouse de computadora, además visualizaron que la santa Maria del negocio estaba violentada, apreciando un agujero que daba acceso al interior de la misma, identificando al hoy imputado y procediendo a la detención del mismo; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial Nº 31, en fecha 08/12/2008, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de marras, haciendo una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 y su Vto.; Acta de Entrevista rendida ante el IAPES, Región Policial Nº 31, en fecha 08/12/2008, por el ciudadano Tomas Martín Rojas González, victima en el presente asunto, el cual hace una narración detallada de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 07 y su Vto; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 08/12/2008, en la que hacen constar el recibido de las presentes actuaciones, relacionada con la detención del hoy imputado y la incautación de varios bienes, cursante al folio 09 y su Vto.; Experticia de Reconocimiento Nº 932, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 08/12/2008, realizada a los objetos recuperados, cursante al folio 10; Memorandun Nº 9700-226-1669, en el cual se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de marras, cursante al folio 11 y su Vto.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 08/12/2008, en la cual dejan constancia de diligencias relacionadas con el esclarecimiento del presente caso, cursante al folio 12; Acta de Inspección Técnica Nº 2113, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual hacen constar las características del lugar de los acontecimientos, cursante al folio 13; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por ponerse de manifiesto lo establecido en el articulo 251 y su parágrafo primero, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, lo cual se desprende de la parte infine del artículo 453, el cual establece que si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años, lo que pudiera influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; vistos todos estos elementos en conjunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del COPP, lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5°, parágrafo primero de éste último todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/11/1.977, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.402, hijo de Jorge Vásquez y Silvia Hurtado y residenciado en el Barrio la Viña, Casa S/N, detrás del Colegio JJ, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS MARTIN ROJAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5°, parágrafo primero de éste último y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Carúpano. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, quien deberá ubicarlo en un sitio donde el mismo no corra peligro, a los fines de ser garantizado sus derechos constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.-.