TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 9 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004372
ASUNTO: RP11-P-2008-004372

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, NUEVE (09) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004372, seguida a la imputada MORELYS DEL VALLE CORDERO CEDEÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 17/11/1.986, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.754.315, hija de Regina Cedeño y Efraín Cordero y residenciada en la Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Banco Banesco. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana RONALD ALEXANDER MAZA CABEZA y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

EXPOSICIÓN FISCAL

La Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD PLENA, a favor de la imputada MORELYS DEL VALLE CORDERO CEDEÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 17/11/1.986, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.754.315, hija de Regina Cedeño y Efraín Cordero y residenciada en la Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Banco Banesco. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para imputar los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana RONALD ALEXANDER MAZA CABEZA y del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en los hechos investigados. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Siendo la IMPUTADA MORELYS DEL VALLE CORDERO CEDEÑO, plenamente identificada en actas, impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Representada la Defensa Pública en este acto por la ABG. ABG. SANDRA KASSIS, expone: “La defensa no se opone a la pretensión Fiscal y se adhiere a la misma. Solicito se me acuerde copia simple del acta. Es todo.”

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de su solicitud, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA , en contra de la imputada MORELYS DEL VALLE CORDERO CEDEÑO, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada SANDRA KASSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana RONALD ALEXANDER MAZA CABEZA y del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 07 de Diciembre del año 2.008, cuando siendo las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al CICPC, encontrándose en el estacionamiento en el estacionamiento de ese despacho, detienen a la hoy imputada quien se encontraba agrediendo con las manos al funcionario Ronald Maza y en momentos que es detenida la misma comenzó a lanzar golpes en contra de los funcionarios, a insultarlos con palabras obscenas, al igual que a la Fiscal del Ministerio Público que se encontraba presente; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 07/12/2008, en la cual dejan constancia de la detención de la imputada de marras, haciendo una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 01; y su Vto.; Acta de Entrevista rendida ante el CICPC, en fecha 07/12/2008, por el ciudadano Ronald Alexander Maza, victima en el presente asunto, el cual hace una narración detallada de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y su Vto; Constancia Médica, expedida en el Hospital de la Población de Guiria, estado Sucre al ciudadano Ronald Maza, de la cual se desprenden las heridas causadas al mismo por parte de la hoy imputada, cursante al folio 05 y su Vto.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 07/12/2008, en la cual dejan constancia de diligencias relacionadas con el esclarecimiento del presente caso, cursante al folio 07; Acta de Inspección Técnica Nº 013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual hacen constar las características del lugar de los acontecimientos, cursante al folio 08 y su Vto.; Memorandun Nº 9700-184-016, del cual se desprende que la imputada de marras no registra antecedentes policiales, cursante al folio 10; Actas de entrevistas rendidas por ante el CICPC en fecha 07/12/2008, por los ciudadanos Luís Ángel Martínez y Ángel José Figueroa, quines narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, producto de la presente investigación, cursante a los folios 13 y 14; Ahora bien, visto lo planteado por la representación Fiscal del Ministerio Público, referida a que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en los hechos investigados, observa este tribunal que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otros elementos de convicción que sustente la autoría de la imputada y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de la imputada y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la imputada MORELYS DEL VALLE CORDERO CEDEÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 17/11/1.986, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.754.315, hija de Regina Cedeño y Efraín Cordero y residenciada en la Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Banco Banesco. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por cuanto de las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación y/o de la Ciudadana antes mencionada en los hechos que se investigan, como lo son los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana RONALD ALEXANDER MAZA CABEZA y del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad de la imputada desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Nueve días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.-.