REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004339
ASUNTO: RP11-P-2008-004339


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados, Jesús Rafael Suárez Carrillo, Frank Manuel Caraballo Bello y Carlos Enrique López Indriago. A quienes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis solicitó al Tribunal una libertad sin restricciones a favor de sus defendidos Jesús Rafael Suárez Carrillo y Frank Manuel Caraballo Bello y el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Enrique López Indriago se adhirió a la solicitud fiscal; este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/12/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Jesús Rafael Suárez Carrillo, Frank Manuel Caraballo Bello y Carlos Enrique López Indriago, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Jesús Rafael Suárez Carrillo, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-04-88, titular de Cédula de Identidad N° 20.536.414, de profesión u oficio pescador, hijo de Sergio Suárez y Tomasa arrillo; y domiciliado en Playa Grande, sector La Salina, Casa S/N, por la vía, cerca del cementerio, Carúpano, Estado Sucre; Frank Manuel Caraballo Bello, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-09-88, titular de Cédula de Identidad N° 20.126.655, de profesión u oficio pescador, hijo de Jorge Luís Caraballo y Onelys Del valle Bello; y domiciliado en el Sector Pozo Colorado, la Cachapera Adentro, al final del asfalto donde está la batea, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Carlos Enrique López Indriago, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, titular de Cédula de Identidad N° 18.215.162, de profesión u oficio pescador, hijo de José Jesús Guevara y Betilde Indriago; y domiciliado en Guaca, sector La Salina de Guaicaipuro, Casa S/N, cerca de la playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.

El Secretario Judicial.


Abg. Josanders Mejías Sosa.