REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004337
ASUNTO: RP11-P-2008-004337
: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados Isidro José Bello Rojas Y Luís Antonio Blanco Reyes (todos ampliamente identificados en Actas), donde la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, les imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de Erika del Valle Leiva Rodríguez , Abrahán Ramón Rodríguez Díaz y Elkin Ramón Leiva Rodríguez, y donde solicita la privación Judicial Preventiva de libertad y la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus defendidos de la prevista en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:
En cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...). En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentro acreditado en virtud de lo siguiente: Del Acta Policial de fecha 02-12-2008, suscritas por el Funcionarios Jorge Quevedo, donde se refleja el procedimiento según el cual el cuerpo policial tiene conocimiento del delito objeto del proceso y donde se refleja la aprehensión de los ciudadanos Isidro José Bello Rojas Y Luís Antonio Blanco Reyes.- Actas de Entrevistas, cursante a los folios 16, 17 y 18 y su vuelto, en las que las víctimas Elkin Ramón Leiva, Erika Leiva y Abrahán Rodríguez, describen los hechos configurativos del delito ejecutado en su contra y dan las características físicas y el nombre de los imputados.- Del Acta de Inspección Técnica N° 2078, de fecha 02-12-2008, suscrita por los Funcionarios Golfan Rodríguez y Piero Vera, quienes dejan constancia de las Circunstancias del sitio donde se cometió el hecho punible. Acta de Reconocimiento N° 522, de fecha 02-12-08, donde se deja constancia del reconocimiento y avaluó de un teléfono celular recuperado en el procedimiento.-. Así como, con las demás actas que cursan a la presente cusa. Igualmente, se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 02 de Diciembre de 2008. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Isidro José Bello Rojas Y Luís Antonio Blanco Reyes, son autores o participes del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo de las actuaciones policiales de las aprehensiones de Isidro José Bello Rojas Y Luís Antonio Blanco Reyes, tanto de las referidas actas elaboradas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y de las Actas Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas , Declaraciones de las víctimas quienes indicaron las características físicas de los ciudadanos que participaron en el caso que se investiga, respecto de quienes el Tribunal considera que existen evidencia para atribuírseles participación en la comisión del delito de Robo Agravado, . Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y parágrafo primero así como por la magnitud del daño causado teniendo en cuenta el carácter pluri ofensivo del delito imputado, ademas se estima la existencia de peligro de obstaculización en virtud de que las victimas - testigos están plenamente identificadas y al ser vecinas del mismo sector de residencia de los imputados es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ISIDRO JOSÉ BELLO ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.290.070, nacido en fecha 15-05-79, natural de Carúpano del Estado Sucre, de oficio Pescador, domiciliado en Guayacán de las Flores Sector Uno, Vereda 33, Casa N° 06, Carúpano Estado Sucre, hijo de Pedro Antonio Bello y Claudia Josefina de Bello y LUÍS ANTONIO BLANCO REYES, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.849, nacido el 16-06-79, de oficio Pescador, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector uno, Vereda 20, Casa N° 21, Carúpano Estado Sucre, hijo de Mery Blanco. por ser presuntamente Autores o Partícipes, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Erika del Valle Leiva Rodríguez , Abrahán Ramón Rodríguez Díaz y Elkin Ramón Leiva Rodríguez. Se niega la solicitud de libertad de medida cautelar o menos gravosa, solicitada por la defensa, en virtud de las razones supra esgrimidas. La Solicitud de Nulidad del procedimiento se niega en virtud que el Tribunal considera que no se han violentado derechos constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Procesal Pena, la detención fue ajustada a derecho, de las actas se evidencia que el ciudadano sufrió las lesiones cuando trataba de huir de la zona.- Finalmente se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados Isidro José Bello Rojas Y Luís Antonio Blanco Reyes, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicando que el sitio que se señala como reclusión preventiva, es el Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Jennys Mata Hidalgo.
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