REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004336
ASUNTO: RP11-P-2008-004336

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de las imputadas Norelvis Carolina Boada Nuñez Y Maria Del Carmen Pino Garcìa, a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro imputó la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de ellas mismas, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y donde las defensoras públicas Sandra Kassis y Amagil Colón, solicitaron la libertad plena de sus defendidas, Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: Habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de Las Ciudadanas Norelvis Carolina Boada y Maria Del carmen Pino, lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio dos (02), suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Juan González, adscrito al destacamento policial Nº 43, donde señala las circunstancia de tiempo, modo, y lugar, de cómo se produjeron los hechos; Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente I Fiore Nicola, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub.-delegación Estadal Guiria, reconocimiento mèdico legal practicado a las ciudadanas Norelvis Carolina Boada y Maria Del carmen Pino. Pues bien ciertamente nos encontramos en un hecho; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las imputadas como autoras del delito mencionado, Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas; en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, ordinal 9ª, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias consistente en prohibición de ejercer nueva violencia entre si, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de las mismas. Igualmente se declara la aprehensión como Flagrante, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones planteadas por la defensa, por los motivos y razonamientos antes expuestos. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, ordinal 9ª, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, a las imputadas Norelvis Carolina Boada Muños, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, nacido el 30-10-89, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.550.871, hija de Juana Muñoz, Cesar Boada y domiciliado en: Sector Fundo San Juan, yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, y a la imputada, Maria Del Carmen Pino Garcìa, venezolano, de 24 años de edad, natural de Yaguaraparo, nacido el 01-06-84, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.197, hija de Jesús Alberto Pino, y Maria García domiciliado en: Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la pasarela, Municipio Cajigal Estado Sucre consistente en prohibición de ejercer nueva violencia entre si, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de las mismas, y su grupo familiar. Igualmente se declara la aprehensión como Flagrante, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones planteadas por la defensa, a las imputadas: Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Norelvis Carolina Boada y Maria Del carmen Pino. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de la policía de del Municipio cajigal de Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Roraima Ortiz G.0