TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 28 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004447
ASUNTO: RP11-P-2008-004447

RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), en la Causa signada RP01-P-2008-004447, seguida en contra del imputado DARWIN JOSE BRAZON RIVAS, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, soltero, obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-03-1981, titular de la Cedula de Identidad N° 15.415.661, hijo de Ovidio Brazon y Isabel de Brazon, y residenciado en Sector 12 de abril, Calle paraíso, casa S/N, a 50 metros de la universidad bolivariana, Rió Caribe, Municipio Arismendi, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA ÁNGELA GIL HERNÁNDEZ ( occisa). Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. CRISTINA MIJARES, expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 28 y 29 en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad de conformidad con los articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DARWIN JOSE BRAZON RIVAS, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, soltero, obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-03-1981, titular de la Cedula de Identidad N° 15.415.661, hijo de Ovidio Brazon y Isabel de Brazon, y residenciado en Sector 12 de abril, Calle paraíso, casa S/N, a 50 metros de la universidad bolivariana, Rió Caribe, Municipio Arismendi, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA ÁNGELA GIL HERNÁNDEZ (occisa); ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado DARWIN JOSE BRAZON RIVAS, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “yo no se que fue lo que ocurrió, ya que me encontraba borracho, lo único que le pido al juez es que me ponga en un área donde no me maltraten ya que esta lesiones que tengo en le labio me la causaron los interno en la policía. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. AMAGIL COLON, expone: “me opongo a la solicitud fiscal, solicito se le acuerde medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP, asimismo solicito que en razón de lo expuesto por mi defendido, y en caso de que este tribunal desestime la solicitud de la defensa sea garante en cuanto a su integridad física. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Ángela Gil Hernández (occisa), a saber: trascripción de novedades, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que la localidad de Río Caribe, sector 12 de abril se encontraba una persona de sexo femenino, carente de signo vitales, presentando heridas por arma blanca, cursante al folio 1; Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias relacionadas a la presente causa, a saber traslado hasta la referida población, donde identificaron a la victima de autos hoy occisa, al imputado de autos y al hermano de la victima, igual mente entrevista realizadas al padre del imputado, quien permitió el acceso al lugar donde se encontraba la victima, donde procedieron realizar un inspección técnica y el levantamiento del cadáver, para el posterior traslado a la morgue del hospital de esta ciudad, donde procedieron a realizar una inspección de las heridas sufridas por la hoy occisa, cursante a los folios 3 y 4; Acta de inspección técnica N° 2208, realizada por funcionarios adscrito al CICPC, en el lugar de los acontecimientos, cursante al folio 5 y su Vto; Acta de inspección técnica N° 2209, realizada por funcionarios adscrito al CICPC, a la victima de autos, en la cual dejan constancia entre otras cosas, de la vestimenta de la misma, así como de las características fisonómicas y las heridas observadas, a saber: una herida cortante a nivel de la región molar izquierda, una herida cortante a nivel de la región acromial izquierda, una herida cortan a nivel de la región inframamaria izquierda, una herida cortante a nivel de la región epigástrica, una herida cortante a nivel de la región hipocóndrica, una herida cortante a nivel de la región costa derecha, una herida cortante a nivel de la región anterior de la pierna izquierda y una herida cortante a nivel de la región posterior del muslo derecho, cursante al folio 6 y su Vto; planilla de resguardo de evidencia N° 412-2008, en el cual funcionarios adscrito del CICPC, remite a la sala de cadena de custodio la evidencia colectada, a saber, un cuchillo de metal y dos segmento de cuerda de color amarillo, cursante al folio 9; experticia de reconocimiento legal N° 9700-226-537, realizada por funcionarios adscrito al CICPC, a un cuchillo de metal y dos segmento de cuerda de color amarillo, cursante al folio 12 y su Vto; memorandum N° 9700-226-1725, del cual se evidencia los registros policiales que presentan el imputado de autos, cursante al folio 14; declaración rendida por el adolescente Enrique Rafael Gil, ante el CICPC, en la que manifiesta textualmente: “…el día de ayer 25-12-08, yo me encontraba en casa de mi mama de nombre Gregoria Ángela Gil Hernández, cuando llego Darwin Brazon y comenzó a golpearla, mi hermana de nombre Yaquelin del Valle Gil y yo salimos a buscar ayuda y conseguimos a mi tío José Luís Gil, le contamos lo sucedido y el fue a ver lo que pasaba y cuando trato de defender a mi mama, llego Darwin le dio 4 puñaladas; nosotros corrimos para casa de mi abuela a contarles y ellos fueron a ver que pasaba, luego que regresaron me contaron que Darwin había matado a mi mama…”, cursante al folio 15 y su Vto; Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, región policial N° 3, destacamento policial N° 32, en el can dan cuenta de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se suscitan los hechos, cursante al folio 17 y su Vto; Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, en el cual dan cuenta del recibido de la presentes actuaciones, así como diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 24 y su Vto; Acta de Autopsia, sin numero, suscrito por la anatomopatologa forense Anselma Rodríguez, quien entre otras cosas concluye, herida de arma blanca, hemorragia interna y expresa como causa de la muerte que la misma fue producida por arma blanca que desencadeno hemorragia interna; cursante al folio 26. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano DARWIN JOSE BRAZON RIVAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Ángela Gil Hernández (occisa), por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, los cuales por haberse realizado en fecha 25-12-2008, cuando el imputado de autos le dio muerte con arma blanca a la ciudadana Gregoria Gil, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer se verifica el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado de autos, tal como se evidencia del folio 14 de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARWIN JOSE BRAZON RIVAS, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, soltero, obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-03-1981, titular de la Cedula de Identidad N° 15.415.661, hijo de Ovidio Brazon y Isabel de Brazon, y residenciado en Sector 12 de abril, Calle paraíso, casa S/N, a 50 metros de la universidad bolivariana, Rió Caribe, Municipio Arismendi, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA ÁNGELA GIL HERNÁNDEZ ( occisa), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación al Director de Internado y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad, haciéndole mención igualmente del deber Constitucional que tienen en resguardar la integridad física de imputado de autos, así como el debido respeto de los principios y garantías Constitucionales que son inherentes al mismo, solicitándole sus buenos oficios en el sentido de mantener aislado al imputado de autos de la población penal en razón de lo manifestado por el mismo en la sala de audiencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Veintiocho (28) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA.-.