TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 28 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004446
ASUNTO: RP11-P-2008-004446

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004446, seguida al imputado JULIO CESAR SALAZAR TINEO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.028, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 31/07/1988, hijo de Francisca Tineo y Ángel Salazar y residenciado en el sector el Algarrobito, carretera nacional Carúpano Guiria, casa sin numeró, al lado de la bodega Santa Inés, del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico, representado en este acto por la ABG. KATTIA AMEZQUETA, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR SALAZAR TINEO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.028, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 31/07/1988, hijo de Francisca Tineo y Ángel Salazar y residenciado en el sector el Algarrobito, carretera nacional Carúpano Guiria, casa sin numeró, al lado de la bodega Santa Inés, del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 18, manifestando y expresando que los hechos ocurrieron en fecha 26-12-2008; y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por concurrir el peligro de obstaculización del proceso. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado JULIO CESAR SALAZAR TINEO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.028, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 31/07/1988, hijo de Francisca Tineo y Ángel Salazar y residenciado en el sector el Algarrobito, carretera nacional Carúpano Guiria, casa sin numeró, al lado de la bodega Santa Inés, del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: el hecho de que yo le di los golpes es que conseguí a mi esposa en mi cama tirando con otro señor, cuando yo salí con un compadre y cuando yo salí yo mire a la señora tomando con otro señor, y yo me pongo hablar con otra muchacha que era novia mía, y ella me llamo y me dijo que si yo tenia algo con ese tipo, y el me dijo que no tenia nada y que ni le gustaba, yo subí y me devolví con mi compadre por que yo sabia que estaba en mi casa tirando con el tipo, yo le di un golpe a la puerta y ella me abrió y le dije ala tipo que se fuera, y hable con ella y me dio rabia y fue porque le di los golpes, y nosotros en ningún momento estábamos separados No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la Defensora Pública ABG. AMAGIL COLON, expone: “oída la declaración de mi representado, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto el principio de fuga y obstaculización no se encuentra acreditado, todo ello en razón, a que mi representado carece de recursos económicos y no registra entradas policiales, es por lo que le pido al tribunal se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en los articulo 03 y 09 del COPP. Es todo”.


MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Kattia Amezqueta, en contra del imputado Julio Cesar Salazar Tineo, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Amagil Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 26/12/2008, cuando siendo las 11:55 de la mañana, el imputado de autos es detenido por una comisión del IAPES, región policial 03, destacamento 33, en virtud de denuncia formulada por la victima de autos, quien manifestó que este la había agredido físicamente, con una correa, dándole patadas y botándola a la calle, llevándose a su hijo; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Maria José González Vargas, ante el IAPES, región policial 03, destacamento 33, en la cual manifiesta que el hoy imputado, la había agredido físicamente, con una correa, dándole patadas y botándola a la calle, llevándose a su hijo, cursante al folio 03 y su Vto.; Acta en la cual los funcionarios del IAPES, región policial 03, destacamento 33, imponen a la victima de sus derechos, cursante al folio 04 y 05 y su Vto; constancia medica expedida por el hospital central del Pilar, por la Doctora Isabel Battagline, en la cual se evidencia las lesiones sufrida por la victima de autos, como producto de las lesiones propinadas por el imputado, cursante a los folios 08 y 09; Acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES, región policial 03, destacamento 33, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 10 y su Vto; Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en fecha 26-12-2008, en el cual deja constancia de la recepción del presente procedimiento, así como la realización de diligencia tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 14 y su Vto; memorandum N° 9700-226-1729, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 15; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P., es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de que no se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena inferior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, por lo que en virtud de lo establecido en el articulo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es aplicar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el articulo 256 Ejusdem; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la representación Fiscal; ahora bien, este Tribunal como garantísta de los derechos humanos y fundamentales, tiene a bien imponer adicionalmente a la medida de coerción aplicada con anterioridad, medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana Maria González, de las contenidas en el articulo 87, en sus ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR SALAZAR TINEO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.028, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 31/07/1988, hijo de Francisca Tineo y Ángel Salazar y residenciado en el sector el Algarrobito, carretera nacional Carúpano Guiria, casa sin numeró, al lado de la bodega Santa Inés, del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en: presentaciones periódicas cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 04 meses y 15 días. Y como medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana Maria González, las contenidas en el articulo 87, en sus ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: salida del imputado de autos del domicilio en común y prohibición para el imputado de acercarse por si o por terceras personas a la victima de autos, así como privación de realizar acto de persecución, intimidación o acoso. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Asimismo se califica la aprensión en flagrancia y se acuerda que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Pilar a los fines de que constate la salida del imputado de la residencia en común. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Asimismo en virtud de lo establecido en el artículo 545 de la LOPNNA se prohíbe la publicación de datos de la investigación que directa o indirectamente permitan identificar al adolescente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Veintiocho días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA.-.